Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49580 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688858429

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49580 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente49580
Fecha19 Julio 2017
Número de sentenciaSL10414-2017
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL10414-2017

Radicación n.° 49580

Acta 02


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE B.E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró EFRAÍN ARIZA PIMIENTA contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El citado demandante llamó a juicio a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de B.E.S.P. en liquidación, con el fin de que, previo los trámites de un proceso ordinario laboral, en lo que al recurso extraordinario interesa, y en subsidio de otras varias pretensiones, se condenara a la demandada a pagar la pensión de jubilación prevista en los literales a y c del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, con una mesada inicial de $2.007.177,33 mensuales, junto con la indexación de la primera mesada, a partir del 10 de diciembre de 2004, los reajustes de ley, las mesadas adicionales y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que el acuerdo distrital No. 038 de 1996 definió a la demandada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de B.E.S.P. en liquidación, como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Distrital, con capital público independiente, autonomía administrativa y financiera, cuya actividad industrial y comercial era la prestación del servicio de telecomunicaciones, y por lo mismo, sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales, salvo aquellos que por excepción ostentaran cargos clasificados como empleados públicos por tener funciones de dirección o confianza.


Agregó, que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de B.E.S.P. en liquidación por cuanto fue vinculado con contrato de trabajo de duración indefinida y prestó servicios entre el 2 de septiembre de 1981 y 21 de julio de 2004; que desempeñó el cargo de ayudante, con un salario promedio mensual de $2.007.177,33 durante el último año; que el vínculo laboral terminó sin justa causa desde el 5 de julio de 2004, obteniendo el pago de la indemnización convencional; que el actor se encontraba afiliado a la organización sindical «SINTRATEL» y por tal razón era beneficiario de las cláusulas normativas contenidas en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 entre la organización sindical en mención y la entidad demandada, cuya vigencia se limitaba hasta el 31 de agosto de 1999 prorrogada automáticamente por períodos sucesivos de un año, beneficios dentro de los cuales se encontraba la pensión de jubilación contenida en el artículo 42 del acuerdo convencional, a la cual tiene derecho por reunir los requisitos allí establecidos, a partir del 10 de diciembre de 2004, fecha en que reunió 70 puntos entre el tiempo de servicio y edad. Finalmente expresó que el 25 de febrero de 2005 agotó la reclamación administrativa, sin obtener respuesta positiva.


La entidad convocada al proceso, Empresa Distrital de Telecomunicaciones de B.E.S.P., al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de pretensiones. Adujo que la última asignación mensual del incoante fue de $1.071.435,20 y que la finalización del vínculo laboral tuvo lugar el 21 de julio de 2004 en consecuencia de la liquidación de la empresa.


En su defensa esbozó que el demandante no podría acceder a la pensión convencional, comoquiera que la misma aplicaba exclusivamente para los trabajadores activos, que al actor como trabajador de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de B.E.S.P. en liquidación, le fue cancelada la indemnización convencional y por ende, no quedó ninguna acreencia pendiente de solucionar. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado y compensación y, compartibilidad pensional.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, le puso fin a la primera instancia con sentencia calendada 27 de ag. de 2007, (f.°153 – 158 cuaderno de instancias) complementada por providencia de 3 de oct. de 2007 (f.°162 – 164 cuaderno de instancias), en la cual condenó a la demandada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de B.E.S.P. en liquidación con cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones como administradora del pasivo pensional de la demandada a pagar en favor del demandante la suma de $2.007.177,33 mensuales a partir del 10 de diciembre de 2004 por concepto de pensión de jubilación convencional. Lo anterior junto con las mesadas adicionales reajustadas anualmente en la forma ordenada por la ley y las costas procesales. Del mismo modo, dispuso la absolución de la demandada en relación con el reajuste de indemnización por despido e intereses.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que conoció del proceso en virtud del recurso de apelación presentado por la demandada, profirió fallo el 30 de jun. de 2010 en el cual, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado.


El juez colegiado comenzó por transcribir el texto contenido en el literal a) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1 de septiembre de 1.997 al 31 de agosto de 1.999, expuso:


[…] Art. 42 JUBILACIÓN. La empresa reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así:


  1. Los empleados que presten veinte (20) años de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo último mes (sic), más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) si son mujeres. La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope ó (sic) límite de lo que se desprenda de la aplicación de este convenio”


Conviene precisar que entre las partes litigantes existió un vínculo laboral entre el lapso comprendido entre el 2 de septiembre de 1.981 al 21 de julio de 2.004, extremos temporales que devienen de las pruebas documentales contentivas de la liquidación de prestaciones sociales, visibles a folios 4 y 5 del expediente, teniendo entonces al momento del retiro más de veinte (20) años de servicio. Su nacimiento se produjo el día 30 de Octubre de 1957, por lo cual los 50 años de edad los cumplió en el año 2007.


Luego de reproducir lo expuesto por la S. Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido por J.T.M. contra las demandadas, arguyó que si eventualmente llegare a existir incertidumbre en el clausulado, debe interpretarse a la luz de lo previsto por el artículo 1618 del Código Civil, en cuánto a la debida interpretación de los contratos, en el que hay que estarse primordialmente a la intención de los contratantes que a lo literal de las palabras. A lo anterior agregó que con fundamento en el principio de favorabilidad interpretativa consagrado en el art. 53 de la C.P., ante la existencia de distintos sentidos interpretativos de una sola norma para determinada relación, debe preferirse aquel que favorezca en mayor grado al trabajador, argumento que respaldó con la sentencia de casación 6734 de 19 de agosto de 1994, de la entonces Sección Segunda de la S. de Casación Laboral, y la sentencia de casación 4929 de 4 de septiembre de 1999, proferida por la misma sección.


Advirtió, en igual forma, que en el presente asunto el demandante se encontraba deprecando una pensión especial de carácter convencional en la cual, de conformidad con la jurisprudencia laboral, el cumplimiento de los requisitos no se exige de manera simultánea sino de manera sucesiva, por lo que la edad puede cumplirse con posterioridad al requisito del periodo de servicio.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E. S. P., concedido por el Tribunal y admitido por la...

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