Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51910 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688858433

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51910 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente51910
Número de sentenciaSL10564-2017
Fecha19 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL10564-2017

R.icación n.° 51910

Acta 02


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OMAR RAMÍREZ TOVAR, contra la sentencia proferida, el 16 de diciembre de 2010, por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente le adelanta a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.


En los términos conferidos en el poder que obra a folio 130 del cuaderno de la Corte, para actuar en nombre de la demandada, se reconoce personería a la abogada JULIANA PATRICIA MORAD ACERO.



  1. ANTECEDENTES


Omar R.T. llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 1º de junio de 1989 y el 11 de septiembre de 2007, fecha en que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada; pide también se declare que la accionada no dio cumplimiento al proceso disciplinario previsto por los artículos 47 y 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, con lo cual además vulneró el derecho a la igualdad contemplado por el artículo 13 de la Constitución Política.


Consecuencia de lo anterior, de manera principal y a la luz del artículo 47 del acuerdo convencional, solicitó el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado.


Subsidiariamente pretendió se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, el auxilio de cesantías causado entre el 1º de junio de 1989 y el 11 de septiembre de 2007, sus intereses, primas, vacaciones, y su prima, la indemnización prevista por el artículo 63 convencional, el quinquenio o bonificación, la indemnización por la no consignación de las cesantías, la sanción moratoria, la indexación, lo que halle demostrado ultra y extrapetita y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, relató que ingresó a laborar el 1º de junio de 1989 y que fue despedido sin justa causa el 11 de septiembre de 2007; que el proceso disciplinario a él iniciado violó flagrantemente el artículo 47 convencional toda vez que no se integró el comité de personal, ni se notificó a la dirección de recursos humanos y al sindicato, dentro de los dos días siguientes a la comisión del hecho que genera la terminación del contrato, tal como lo establecen los artículos 1º y 4º de dicha disposición.


En seguida detalló que la investigación disciplinaria tuvo su génesis en la «denuncia» verbal que en contra de él instauró el J. de la División de Servicio de la Gerencia Zona 2 por supuestas «suplencias y horas extras no autorizadas ni laboradas, al ser él quien digitaba las mismas en el sistema»; que el 13 de abril de 2004, el Director de Servicio Acueducto Zona 3, mediante oficio 0835-2004-0390, solicitó investigar disciplinariamente al actor, obviando notificar a la Dirección de Recursos Humanos, al trabajador y al Sindicato, tal como lo establece el artículo 47 del acuerdo convencional, hecho que por sí sólo acarrea la violación del debido proceso.


A continuación, expresó que el 24 de junio de 2004, el Director Administrativo de la Unidad de Investigaciones Disciplinarias de la demandada, decretó la apertura de la investigación, cuando en verdad y conforme el artículo 48 convencional, quien tiene tal competencia para dar inicio a la investigación disciplinaria es el «comité de personal» no la citada división.


Precisó que dicha apertura de la investigación le fue notificada al demandante sólo hasta el 6 de julio de 2004, quien se notificó el 14 de ese mismo mes y año; que el 4 de agosto de igual anualidad rindió versión libre sobre los hechos a él endilgados, siendo claro en explicar que los mismos se cometieron por «un error involuntario por falta de capacitación en el manejo del sistema SAP R3, módulo Recursos Humanos ya que ese era un sistema nuevo que se estaba implementando en la empresa (…)»; dijo además, que el 15 de septiembre de 2004 canceló a la demandada la suma de $1.145.943 por concepto de mayor valor girado sin corresponder a horas extras, «actuar este, señor juez, que muestra una vez más que mi poderdante siempre obró de buena fe»


Relató también que el 24 de abril 2006 se le formuló pliego de cargos por presuntas violaciones del numeral 3º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; que el 25 de abril de 2007 se profirió fallo de primera instancia a través del cual se le declaró disciplinariamente responsable, sancionándolo con la destitución, que acarreaba la terminación del vínculo laboral y una inhabilidad de 10 años para ocupar cualquier cargo público; determinación que fue confirmada mediante proveído del 27 de julio de 2007.


Dijo que en su hoja de vida no registra llamados de atención, queja o sanción disciplinaria; que siempre ejecutó sus funciones con responsabilidad y demostró buen desempeño en sus labores; que era beneficiario de los acuerdos convencionales; que la demandada le adeuda las prestaciones sociales, mismas que se precisan en las pretensiones; que agotó la vía gubernativa y que el actuar de la convocada a juicio está investido de mala fe (f.° 3 a 23 y 661 a 686 C. 1).

La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos relativos a los extremos de la relación laboral; precisó que la terminación fue con justa causa, la que se dio en virtud de la decisión dictada, el 25 de abril de 2007, dentro del proceso disciplinario 2374-2004, a través de la cual, como lo afirmó el propio actor, se ordenó su destitución y con ello la terminación del vínculo laboral. Aclaró igualmente que la citada investigación se adelantó de conformidad con la Ley 734 de 2002, la cual no contempla como parte a la agremiación sindical, ni exige su previa notificación para investir de validez la investigación. Sobre los demás hechos dijo no ser ciertos. Se opuso a las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa para demandar, prescripción, buena fe y la que resulte probada (f.° 691 a 708).




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, absolvió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, de todas las pretensiones formuladas en su contra por Omar Ramírez Tovar, a quien lo condenó a pagar las costas del proceso.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, conoció la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la dictada por el a quo. Impuso costas de la alzada al demandante.


Para sustentar su decisión, el ad quem puntualizó que la inconformidad del actor, estaba centrada en determinar si el fallador de primer grado desconoció que la accionada inobservó el debido proceso para la terminación del contrato de trabajo, pues en virtud del principio de favorabilidad consagrado por el artículo 53 de la Constitución Política, debió aplicar para el despido, el trámite consagrado en la convención colectiva de trabajo y no el previsto por el Código Disciplinario Único, todo ello bajo el entendido que la convención colectiva de trabajo comporta una fuente formal del derecho estatuida para regular las relaciones obrero-patronales, advirtiendo por otra parte que la jurisdicción ordinaria laboral tiene competencia para conocer de las irregularidades o vicios que se presenten en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra un trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, de modo que debe concluirse que el procedimiento disciplinario adelantado por la accionada, está investido de los vicios determinados en el escrito demandatorio, lo cual deviene en ilegal el despido del accionante.


Para dilucidar lo anterior, comenzó por precisar, que estaba acreditado en el proceso, que el demandante, como trabajador oficial, estuvo vinculado a la demanda mediante contrato de trabajo que fue del 1º de junio de 1989 al 11 de septiembre de 2007; que la terminación del vínculo se produjo en virtud del fallo dictado por la Unidad de Investigaciones Disciplinarias de la demandada, fechado el 25 de abril de 2007, proferido dentro del trámite disciplinario adelantado en virtud de la Ley 734 de 2002 mediante el cual se «DECLARO DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE» al actor, quien para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 30 de abril de igual año, se desempañaba como Auxiliar Administrativo, nivel 40 de la Zona 3 de la Gerencia Corporativa de Servicio al Cliente.



Que el trámite disciplinario que culminó con el citado fallo se originó en el siguiente cargo:

(…) A usted O.R.T., que durante el periodo comprendido entre el primero (1) de enero y el treinta (30) de Abril de 2004, se desempeñaba como Auxiliar Administrativo de la Zona 3, Gerencia Corporativa de Servicio al Cliente, responsable entre otras actividades de dirigir en el sistema SAP R/3, para la...

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