Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 45707 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688858437

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 45707 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha19 Julio 2017
Número de sentenciaSL10554-2017
Número de expediente45707
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL10554-2017

Radicación n.° 45707

Acta n. 02


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL DARÍO CORTÉS MARROQUÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 d7e noviembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra la UNIÓN TEMPORAL OPERACIÓN BODEGA POPULAR CORABASTOS, representada por las sociedades ASESORÍAS Y REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA., SCHMEDLING ASOCIADOS Y CÍA LTDA. y solidariamente contra GERMÁN PRADILLA MÉNDEZ, M.U.P., ALEJANDRO FRANCISCO SCHMEDLING, BOLIVIA ESCOBAR DE SCHMEDLING y la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ CORABASTOS, trámite al cual fue llamada en garantía las aseguradora LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. hoy LIBERTY SEGUROS S. A.


  1. ANTECEDENTES


Miguel Darío Cortés Marroquín llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la unión temporal demandada y, en consecuencia, se paguen los salarios desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 8 de marzo de 2000, las cesantías desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 8 de marzo de 2000, las primas de servicios causadas desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 1999, las vacaciones del 1 de febrero de 1999 al 30 de enero de 2000, los daños y perjuicios en la suma de $20.000.000, la indemnización por falta de consignación de cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido indirecto sin justa causa, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales a la Unión Temporal Bodega Corabastos a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que el vínculo se extendió del 1 de febrero de 1999 al 8 de marzo de 2000, con una jornada de 8 a. m. a 5 p. m.; se desempeñó como contador y recibió un salario equivalente a $1.200.000; presentó renuncia porque le adeudaban el pago de salarios y no le fueron canceladas las cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones y salarios.


Sostuvo además que existió mala fe de la parte demandada porque pese a que recibió unos ingresos cuantiosos no canceló los salarios y prestaciones de sus trabajadores. Dijo que Corabastos es beneficiaria de la actividad que cumple la sociedad de hecho empleadora y que de conformidad con el artículo 36 del CST, en las sociedades de personas, los socios, condueños o comuneros son responsables solidariamente de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo (f.º 43 a 50).


Al dar respuesta a la demanda, G.P.M. y Asesorías y Representaciones P.L.. se opusieron a las pretensiones. En síntesis, aceptaron la existencia de contrato de trabajo indefinido con el demandante y negaron los extremos del vínculo, el horario, el cargo y el salario, así como que Corabastos fuera beneficiaria de las actividades; frente a los restantes dijeron no constarle o corresponder a apreciaciones de la parte demandante.


En su defensa señaló que la unión temporal no tiene connotación de sociedad de hecho; que existieron «dos contratos durante la permanencia del actor para con la unión temporal» y que «como que originalmente su vinculación fue parcial, esto es, de medio tiempo por lo que existe una variación en el emolumento salarial por el (sic) perceptuado (sic)». Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de causa petendi, «cobro de lo debido», prescripción, compensación y buena fe (f.º 61 a 64).


C. se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos dijo no constarle o no tener tal calidad. En su defensa sostuvo que a través del contrato de concesión n.º 047-97, suscrito entre la Bodega Popular de Corabastos y la Unión Temporal Muñoz el 25 de septiembre de 1997, se estableció el diseño, construcción y operación de aquella, y del cual es cesionaria en la etapa de operación la Unión Temporal Operación Bodega Popular desde el 28 de septiembre de 1998, conformada por las sociedades Asesorías y Representaciones P.L.. y Shemedling Asociados y Cia. Ltda. Sostuvo que en virtud de ello, le corresponde a éstas operar y administrar la bodega con el cumplimiento del reglamento de operación y el recaudo, transporte y protección de los dineros obtenidos por la administración de ella.


Agregó que la Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos recauda y administra directamente los recursos provenientes de la operación, sin intermediación ni injerencia de Corabastos, por lo que carece del requisito legal para ser propietaria de la obra y, por ende, no surge la solidaridad en el pago de salarios y prestaciones. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por no ser la llamada a responder, traslado de responsabilidad a la Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos, cobro de lo no debido y prescripción (f.º 75 a 78).


Schmedling Asociados y Cia. Ltda., M.U.P.H., A.F.S.E. y Bolivia Escobar de Schmedling a través de curador ad litem, se opusieron a todas las pretensiones; frente a los hechos dijeron no constarles. Formularon la excepción de prescripción (f.º 117 a 119).


A través de auto del 10 de noviembre de 2004, se dispuso el llamamiento en garantía de la aseguradora Latinoamericana de Seguros S.A (f. 188). Como quiera que la referida aseguradora, absorbida por L.S., no subsanó la contestación dentro del término legal, se tuvo por no contestada la demanda (f.º 212).


Mediante proveído del 14 de noviembre de 2007, en razón de la muerte de M.U.P.H., se ordenó la sucesión procesal con sus herederos (f.º 231). Posteriormente, en auto del 1 de febrero de 2008 se admitió el desistimiento de la demanda respecto del referido demandado (f.º 234).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de junio de 2008 absolvió a los demandados de todas las pretensiones (f.º 266 a 276).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, confirmó la decisión de primera instancia (f.º 292 a 299).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concluyó que no se encontró acreditada la existencia de un solo vínculo laboral, por lo que las pretensiones relacionadas con la declaratoria de existencia de un solo contrato de trabajo y las condenas reclamas, no tenían vocación de prosperidad, por lo que confirmó la absolución.


Frente a la validez del proceso, consideró que no existió violación al debido proceso al precluir la oportunidad procesal para la práctica de los interrogatorios de parte, pues, a pesar de la asistencia del actor, de Germán Pradilla Méndez, del representante Legal de...

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