Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55643 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688858465

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55643 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Julio 2017
Número de expediente55643
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Número de sentenciaSL10549-2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente



SL10549-2017

Radicación n.° 55643

Acta 02


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró G.D.R.S. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (EMA)





  1. ANTECEDENTES


Germán del Rio Sotomayor promovió demanda laboral para que se declare que laboró al servicio de la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (EMA) en la ejecución de actividades consideradas como de alto riesgo para la salud de los trabajadores; se de aplicación al principio constitucional de igualdad; se ordene que el ISS, hoy COLPENSIONES, reconozca a cambio de la pensión de vejez la pensión especial de vejez por alto riesgo; el pago del retroactivo pensional; la indexación; los intereses bancarios corrientes y las costas del proceso.


Como respaldo de sus pretensiones afirmó que laboró al servicio de la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (EMA), en la ciudad de Barranquilla, desde el 9 de diciembre de 1969 hasta el 30 de noviembre de 1993; que desempeñó los cargos de jefe de turno, asistente jefe grupo de proceso y coordinador de despacho; que en el año 1994, la empresa empleadora fue clasificada como una empresa de alto riesgo – clase V por la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, con el aval del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la regional Atlántico, debido a los productos químicos utilizados en sus procesos de producción y comercialización, considerados cancerígenos.


Agregó que durante la vigencia de la relación laboral, estuvo expuesto a actividades de alto riesgo y a sustancias químicas cancerígenas como el benceno; que por haber laborado en una empresa «con actividades de alto riesgo», pidió al ISS el cambio de la pensión de vejez por la pensión especial de vejez, lo cual no le fue respondido (fs°.1 a 7).


La entidad demandada Instituto de Seguros Sociales, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos referidos a la vinculación laboral del actor con la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (EMA) y la petición presentada por el actor de la prestación pensional. No propuso excepciones (fs.° 36 y 37).


Una vez vinculada como litis consorte necesario, la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (EMA), manifestó su oposición a las pretensiones; aceptó la existencia de la vinculación laboral entre las partes, los cargos desempeñados por el actor y la clasificación de la empresa como de alto riesgo en el año 1994. Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas frente a dicha demandada, falta de causa para pedir y «las que le favorezcan» (fs.° 99 a 106).


I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 29 de octubre de 2010, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda, sin condenar por costas.




II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, confirmó el fallo de primer grado, mediante sentencia del 29 de abril de 2011, sin condenar por costas.


Como fundamento de su decisión, resaltó que de acuerdo a lo indicado en la Resolución n.° 001164 de 1994 expedida por el ISS, el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, concluyó que la norma aplicable en relación con la pensión especial de vejez por exposición a actividades de alto riesgo que se solicita, era el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.


Precisó que, para la procedencia de esta prestación pensional, era necesario demostrar la habitualidad, equipos utilizados e intensidad de la exposición en las actividades laborales ejecutadas. Carga probatoria que le incumbía al actor.


Aclaró que en este proceso se debía demostrar las sustancias materiales presuntamente manipuladas por el trabajador, su calificación como cancerígenas y la habitualidad en el manejo de las mismas, aunque no durante toda la vigencia de la relación laboral, pero si por lo menos durante el número de semanas de cotización que refería la norma legal. Sin embargo, lo anterior no fue acreditado.


Explicó que la exigencia de un aporte o cotización adicional equivalente al 6% conforme lo dispone el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994, no impediría el otorgamiento de la prestación solicitada, siempre que se demostraran los presupuestos fácticos antes mencionados, situación que en el presente caso no tuvo lugar, pues no se aportó prueba de las sustancias que manejó el demandante, ni menos aún, de su calificación como cancerígenas.


Agregó que no resultaba suficiente para la prosperidad de las pretensiones del actor, la calificación de la empresa empleadora, ni aducir en la apelación que el a quo, no tuvo en cuenta la realidad fáctica de esa empresa, pues lo requerido, insiste, era la demostración de «la habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición, y que las sustancias con las que laboraba eran catalogadas cancerígena (sic)».


Finalmente expuso, que aún en gracia de discusión, si se admitiera que el actor cumplía los requisitos para acceder al derecho pensional solicitado, para la fecha en que lo reclamó el actor no se había retirado del sistema, incumpliéndose la exigencia dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.





III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y dicte «una nueva que supla a la sentencia de primera instancia, ORDENANDO AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CONCEDER AL ACTOR LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ, bajo el régimen de transición, ADEMÁS DEL RECONOCIMIENTO DE LOS INTERESES MORATORIOS, EL REAJUSTE, INDEXACIÓN Y LAS COSTAS […]».


Con tal propósito, formula siete cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados por las demandadas, de los cuales se estudiaran conjuntamente el primero, quinto y séptimo, así como el segundo, tercero, cuarto y sexto, por denunciar similar conjunto normativo, valerse de una argumentación común que se complementa y perseguir igual cometido de acuerdo a la forma en que quedaron agrupados.


V.PRIMER CARGO


Se acusa la sentencia por «error in judicando, es decir, error de derecho por infracción directa en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del art. 117 del decreto 2150 de 1995, en concordancia con el Art. 4 del Decreto 2090 de 2003, en concordancia con el Art. 4 del decreto 2090 de 2003, lo que generó la aplicación indebida del artículo 15 del acuerdo 049 del 90».


Para sustentar el cargo, señala que la comprobación de la exposición a los factores de riesgo «a cargo del Ministerio del Trabajo», prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y en el artículo 2 del Decreto 1281 de 1994, actualmente no constituye un requisito para acceder a la pensión solicitada, pues «basta que se trate de una empresa del alto riesgo para que todos sus trabajadores sin excepción estén expuestos a los factores de riesgo y atados al entorno ambiental de las empresas clasificadas como de alto riesgo».


Lo anterior, por cuanto el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, retiró del ordenamiento jurídico tal exigencia. Por tanto, indica, si se hubiese aplicado esta disposición legal por el Tribunal, se habría llegado a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR