Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54284 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688858469

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54284 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Fecha19 Julio 2017
Número de sentenciaSL10547-2017
Número de expediente54284
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL10547-2017

Radicación n.° 54284

Acta 02

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de julio de 2011, en el proceso que VERYS SÁNCHEZ DE TILANO adelantó contra la recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Se reconoce personería para actuar al doctor M.E.C.L., identificado con cédula de ciudadanía 1.043.871.680 y tarjeta profesional 207.326 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado judicial de la demandante V.S. de Tilano, conforme al poder obrante a folio 50 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

La parte actora solicitó en la demanda inicial, se declare que la pensión convencional a ella reconocida por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, es compatible con la pensión de sobrevivientes otorgada por el ISS, y en consecuencia, condene a las demandadas a abstenerse de «rebajar o deducir de la pensión de jubilación» las sumas reconocidas por el ISS, a fin de que pague la pensión convencional de forma completa, se reintegren o devuelvan las sumas descontadas por concepto de pensión de sobrevivientes, se indexen los valores adeudados y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, señaló que mediante la Resolución n.° G-006 de 1982, la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla reconoció la pensión de jubilación convencional a N.T.R. a partir del 16 de diciembre de 1981, la cual le fue sustituida mediante la Resolución n.° 054 del 22 de marzo de 1994; que a través de la Resolución n.° 001963 de 1994, el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de V.S. de Tilano. Dijo que la empresa demandada dedujo de la pensión de jubilación convencional, lo pagado por el ISS, «en un erróneo entendimiento sobre la compartibilidad de la pensión que ella reconoció», a pesar de no existir norma alguna que así lo dispusiera. Que conforme tal deducción, desde octubre de 2005, únicamente se le paga el mayor valor entre la pensión convencional reconocida y la pensión de sobrevivientes pagada por el ISS. Que la Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad encargada de la administración y manejo del pasivo pensional de la extinta empresa, ha procedido en similar sentido.

Agregó que mediante la Resolución n.° 095 del 15 de diciembre de 2006 se declaró terminada la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla; que el Acuerdo n.° 003 del 31 de enero de 1967 estableció que el Municipio de Barranquilla asumía la totalidad del pasivo a cargo de dicha empresa en el momento de su terminación o suspensión. Dicho acuerdo fue reglamentado por el Decreto 0169 de 2006, mediante el cual se encargó a la Dirección Distrital de Liquidaciones la administración de los recursos destinados al pago de las obligaciones pensionales de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones. Mediante escritos del 19 de octubre de 2006, 13 de febrero de 2007 y 20 de noviembre del mismo año, la demandante solicitó la suspensión de los descuentos por concepto «de pensión de vejez», es decir, pidió el pago de la pensión de jubilación convencional en forma completa, la cual fue negada (f.° 3 a 5).

La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla contestó la demanda, manifestando oponerse a las pretensiones, y únicamente aceptó el hecho referente a la terminación de la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla. Propuso como excepciones de mérito las de subrogación, falta de causa para pedir y prescripción (f.° 52 a 64).

Presentó como argumentos de defensa los siguientes: i) que la demandante ha debido presentar su acreencia pensional ante el liquidador de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, para que se tuviese en cuenta dentro del pasivo pensional, y no lo hizo, ii) que la demandada solamente podía reconocer obligaciones derivadas del pasivo pensional reconocido dentro del trámite de liquidación, iii) que no es competencia de la Dirección Distrital de Liquidaciones reconocer pasivos de la Empresa Distrital de Teléfonos, una vez extinta esta entidad y iv) que no procede la presunta «compartibilidad» pensional, dado que la pensión convencional se otorgó de manera temporal, hasta cuando el ISS asumiera la pensión de vejez, conforme con lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, no contestó la demanda, tal como se indicó en el auto del 24 de junio de 2008 (f.° 82).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 30 de julio de 2010, declaró probada la excepción de falta de causa para pedir, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, sin condenar por costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, con la sentencia recurrida, revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar dispuso:

PRIMERO: DECLARESE no probadas las excepciones de SUBROGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, y parcialmente probada la de prescripción.

SEGUNDO: DECLARESE que la pensión convencional reconocida por la Empresa Municipal de Teléfonos a la señora VERSY SANCHEZ DE TILANO es compatible con la pensión de sobrevivientes que le fuera otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

TERCERO: En consecuencia se ordena a los demandados DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y DIRECCIÓN DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES, abstenerse de continuar deduciendo el valor de lo cancelado por concepto de pensión de vejez de lo que por concepto de pensión de jubilación debe reconocer la empresa jubilante.

CUARTO: CONDENAR inicialmente a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES en su calidad de administradora del pasivo pensional de las EMPRESAS (sic) DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES, y en defecto de lo anterior, estará a cargo de lo anterior al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA (sic), a reintegrar y pagar las sumas de dinero que se le ha descontado de la pensión de jubilación por concepto de pensión de sobrevivientes canceladas por el ISS y las que en adelante se causen hasta tanto cumplan con la orden impartida en esta sentencia. Para lo cual deberá atenderse a lo consignado en la parte motiva de esta providencia (sic).

QUINTO: Las sumas que resulten a cargo de las demandadas deberán ser indexadas conforme al IPC certificado por el DANE en la medida en que se fueron causando y hasta tanto sean debidamente canceladas.

SEXTO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia.

Como fundamento de su decisión, consideró desacertada la conclusión del a quo, al soportar la providencia en una prueba que ni siquiera hizo parte del acervo probatorio, por ello criticó que el a quo coligiera que la convención colectiva de trabajo se hubiera aportado sin las formalidades de ley, cuando de la revisión del expediente advirtió que tal documento no había sido aportado al proceso.

En relación con el recurso de apelación, sostuvo que la pensión de jubilación convencional fue otorgada al causante el 16 de diciembre de 1981, por tanto, la prestación tendría carácter compatible con la pensión legal de vejez reconocida posteriormente por el ISS, puesto que la compartibilidad de pensiones extralegales solamente surgió a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985.

Precisó que, en principio, las pensiones extralegales otorgadas por el empleador con antelación al referido acuerdo, resultan compatibles con las pensiones de vejez reconocidas por el ISS, salvo que las partes o el empleador, en caso de pensiones voluntarias, hubieren dispuesto otra cosa, esto es, su compartibilidad. Esta conclusión la soportó en lo considerado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24938. ...

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