Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 46871 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688858473

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 46871 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente46871
Número de sentenciaSL10560-2017
Fecha19 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL10560-2017

Radicación n.° 46871

Acta N° 02


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que LUIS MARÍA WILCHES CASTILLO instauró contra H.J.S..


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra H.J.S., con el fin de que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo, desde el 12 de marzo de 1958 hasta el 15 de agosto de 2002; que, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de la reliquidación de la cesantía, intereses a la misma, primas y vacaciones; el valor, «a título de perjuicios», por el no suministro de dotación; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria; los «dineros descontados de la liquidación final de prestaciones sociales, sin autorización expresa y escrita del demandante»; la correspondiente indexación; lo que resulte ultra y extrapetita; y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al servicio del demandado en el almacén Héctor Sanabria, el día 12 de marzo de 1958, mediante contrato verbal, a término indefinido; que laboró en forma continua hasta el 15 de agosto de 2002, a pesar de que el empleador le liquidó unas prestaciones sociales al 30 de julio de 1979; que el último cargo desempeñado fue el de cajero; que el último salario mensual ascendía a la suma de $858.000, integrado por $438.000 de sueldo por nómina, $55.000 de una primera bonificación semanal permanente, $70.000 de una bonificación mensual, $20.000 de gastos de alimentación semanal y $50.000 de una segunda bonificación mensual; que a la terminación definitiva del contrato de trabajo, se le pagó la liquidación final, en la cual no se incluyeron las bonificaciones anteriormente mencionadas; que todo ello, junto con las horas extras laboradas en el último periodo, constituían factor salarial y que, al no haberlas incluido, permitía concluir que «el demandado actuó de mala fe»; que en dicha liquidación, se le descontó la suma de $673.500, por concepto de anticipos, lo cual «se constituye en un descuento ilegal que debe ser reintegrado»; y que el 15 de enero de 2003, se celebró audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, la cual se declaró fallida.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, el extremo inicial, el último cargo desempeñado y la celebración de la audiencia de conciliación y, respecto del descuento de $673.500, manifestó que era cierto parcialmente, pues advirtió que el demandante sí había dado su consentimiento para ello. Frente a los demás, dijo no ser ciertos.


En su defensa, adujo que sí existió relación laboral entre ambas partes, pero que se desarrollaron dos contratos diferentes, el primero de los cuales fue terminado por solicitud del demandante el 30 de julio de 1979, «fecha en la cual le fueron pagadas todas y cada una de sus acreencias laborales, tal y como consta en el acuerdo de liquidación de ese primer contrato», por lo que «los hechos y pretensiones expuestos en el libelo inicial deben circunscribirse únicamente a la relación laboral sostenida entre las partes en los años comprendidos entre 1979 y 2002». Manifestó, además, que las sumas de dinero, que a juicio del actor eran constitutivas de salario, no revestían tal característica, por cuanto, a la luz del artículo 128 del CST, no fueron bonificaciones permanentes, sino pagos de mera liberalidad del empleador y, por ello, no era procedente imputarle mala fe. Finalmente, explicó que el contrato fue terminado por justa causa, consistente en el reconocimiento de la pensión de jubilación del trabajador. Como excepciones, propuso las que denominó inexistencia de la obligación laboral por adecuada definición de la base salarial, existencia de dos relaciones laborales independientes y diferenciables, y prescripción de la acción laboral.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2007, cuya lectura y notificación se realizó el 28 de abril de 2008, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR al demandado (…) a pagar al demandante LUIS MARÍA WILCHES CASTILLO, (…) las sumas que a continuación se indican por los siguientes conceptos:


$16.029.650.00., por reajuste de cesantía.

$6.148.939, 94, por reajuste de intereses de cesantía.

$375.000.00, por reajuste de prima de servicios.

$163.126,00., por reajuste de vacaciones.

$19.600.00 diarios a partir del día 16 de agosto de 2002 y hasta cuando se verifique el pago de las acreencias prestacionales a las que aquí se ha condenado, esto a título de indemnización moratoria


(…)


SEGUNDO: ABSOLVER al demandado HÉCTOR JOSÉ SANABRIA (…) de las demás pretensiones formuladas en la demanda.


TERCERO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.


CUARTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandada en un 70%.


Para arribar a esa decisión, el a quo estimó que las pruebas acreditan que entre las partes existió una sola relación laboral desde el 12 de marzo de 1958 hasta el 15 de agosto de 2002, que generó la reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones, que el demandado actuó de mala fe y que no hubo despido sin justa causa.


Contra la anterior decisión, el demandado presentó recurso de apelación.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito...

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