Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 92669 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688858493

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 92669 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expedienteT 92669
Número de sentenciaSTP10557-2017
Fecha19 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal





EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente




STP10557-2017

Radicación n.° 92669

Acta 231


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).


ASUNTO


Se deciden las impugnaciones formuladas por el J. 82 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y la Directora Jurídica de la F.ía General de la Nación, frente a la decisión proferida el 31 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, mediante la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor del accionante Otto Nicolás B.B..


Al presente trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), el Centro de Estudios Superiores de la Policía Nacional (en adelante CESPO), el Juzgado 57 Penal Municipal de Control de Garantías, la F.ía 80 Delegada ante el Tribunal, ambos de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



1. Al interior del proceso penal que se adelanta contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y cohecho por dar u ofrecer, el 18 de enero de 2017, el Juzgado 82 Penal Municipal de Control de Garantías de esta localidad, en audiencia preliminar, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario y definió como lugar de reclusión la cárcel La Picota.


2. No obstante, el 2 de febrero siguiente, el despacho en mención ordenó el traslado del investigado al CESPO en atención a las solicitudes presentadas por la defensa y la F.ía (razones de seguridad). Determinación que fue cumplida por el INPEC mediante Resolución número 900457 del 15 de febrero pasado.


3. El 5 de mayo de los corrientes, la F.ía 80 Delegada ante el Tribunal de Bogotá solicitó al Director del INPEC el traslado de Otto Nicolás B.B. al Bunker de la F.ía General de la Nación argumentando mejoras en su seguridad, lo cual fue aprobado a través de la Resolución número 901482 de la misma fecha referida.


Lo anterior se materializó el 8 de mayo de 2017.


4. Inconforme con lo anterior, el actor acudió a la intervención del juez constitucional para que:


(…) SUSPENDA los efectos del acto administrativo, Resolución No. 901482, del 05 de mayo de 2017, expedido por el Director Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, J.L.R.A., mediante el cual se ordena el traslado del señor OTTO NICOLÁS BULA BULA del Centro de Estudios de la Policía Nacional (CESPO) donde se encontraba recluido en virtud de proceso bajo el radicado 110016000101201600130 al bunker de la F.ía General de la Nación, en aras de evitar un perjuicio irremediable para su vida e integridad personal, entre tanto se agotan los recursos o medios de defensa judiciales.


Al respecto, agregó que el acto administrativo es ilegal porque fue solicitado por la F.ía, quien es parte del proceso y no está facultada por la ley para pedir los traslados de los detenidos, pues el artículo 74 del Código Nacional Penitenciario y Carcelario señala que los mismos podrán ser transferidos por la Dirección del INPEC a petición del funcionario de conocimiento, el interno o su defensor, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho al debido proceso a favor del accionante al estimar que tanto el J. 82 Penal Municipal de Control de Garantías y la F. 80 Delegada ante el Tribunal incursionaron en escenarios donde no les era permitido actuar.


Frente a la primera de las autoridades, indicó que el titular del despacho modificó lo que había decidido en relación a la medida de aseguramiento que le impuso al accionante consistente en remitirlo a cárcel La Picota, pues por fuera de la audiencia preliminar respectiva, ordenó al INPEC trasladarlo al CESPO, precisamente cuando ya había perdido competencia, desconociendo, por un lado, que dicho lugar es una institución académica y que el centro carcelario cuenta con pabellones especiales para servidores y/o ex servidores públicos.


Lo expuesto, conllevó al Tribunal a compulsar copias para que el togado fuera investigado penal y disciplinariamente.

En relación a la F.ía antes mencionada, el juez colegiado, concluyó que la petición por medio de la cual solicitó al INPEC el cambio de lugar de reclusión de Otto Nicolás B.B. del CESPO al Bunker de la F.ía General de la Nación es ilegal, porque de conformidad con el artículo 74 del Código Penitenciario y Carcelario, no está facultada para requerir el traslado de un interno, pues los delegados no pueden asimilarse a los funcionarios judiciales.


Aunado a lo anterior, señaló que las Salas Transitorias del Bunker de la F.ía no están autorizadas por el ordenamiento jurídico como centros de reclusión.


Bajo ese entendido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó:


(…) 1°.- TUTELAR a OTTO NICOLÁS BULA BULA el derecho fundamental al debido proceso.


2°.- ORDENAR al Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, deje sin efectos las Resoluciones 900457 del 15 de febrero de 2017 y 901482 del 5 de mayo de 2017, por medio de las cuales se modificó el lugar de reclusión de O.N.B.B. y disponga su traslado inmediato al pabellón especial para funcionarios públicos del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano -COMEB- La Picota, en estricto cumplimiento de la original orden judicial impartida por el Juzgado 82 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá el 18 de enero de 2017.


3°.- ADVERTIR que el INPEC garantizará y adoptará las medidas necesarias para brindar una efectiva protección de los derechos fundamentales de OTTO NICOLÁS BULA BULA.


4°.- ORDENAR al Director del INPEC que en uso de sus facultades legales, en lo sucesivo estudie las peticiones de traslado de personas privadas de la libertad y determine la competencia y legalidad de quien las solicite, para que sin violentar el ordenamiento jurídico establezca su viabilidad o no y evite que se repitan situaciones como las que aquí ocurrieron.


5°.- ORDENAR al doctor NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA, F. General de la Nación, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, instruya a todos los funcionarios y empleados de la FGN, incluidos los delegados fiscales, para que se abstengan de abrogarse competencias exclusivas del INPEC y de los funcionarios judiciales, en relación con el lugar de privación de la libertad de los procesados a quienes se imponga detención preventiva intramural.


6°.- ORDENAR al doctor NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA, F. General de la Nación, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, prohíba a todos los delegados fiscales tolerar, patrocinar o coadyuvar privaciones de la libertad que se cumplan en lugares diferentes a los que ordenó el funcionario judicial competente o en sitios no autorizados por el Código Penitenciario y Carcelario.


7°.- COMPULSAR las copias anunciadas.

LAS IMPUGNACIONES


1. Juzgado 82 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá1


El titular del despacho solicitó declarar improcedente el amparo deprecado en lo que a él respecta, pues su actuación estuvo ajustada a los lineamientos fijados en la ley y la jurisprudencia y, en consecuencia, revocar la compulsa de copias penales y disciplinarias allí ordenadas.


Señaló que el Tribunal para justificar la protección del derecho fundamental al debido proceso, se basó erróneamente en el artículo 74 y no en el 72 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), el cual está llamado a regular el caso, pues tal disposición permite al juez de control de garantías señalar el centro de reclusión de aquellas personas que se encuentren en detención preventiva.


Fue por ello, refiere el togado, que accedió a las peticiones de la defensa y la F.ía de trasladar al accionante de la cárcel La Picota al CESPO por razones de seguridad, determinación que fue adoptada con plena competencia, contrario a lo afirmado por el Tribunal.


Precisó que las peticiones de traslados presentadas por las partes no constituían una hipótesis de sustitución de la medida de aseguramiento que obligara la realización de una audiencia preliminar.


Resaltó que si bien es cierto una vez terminada la audiencia de imposición de medida de aseguramiento los jueces de garantías pierden competencia, también lo es que no se desprenden de la obligación de proteger los derechos fundamentales de los reos.


Concluyó que la petición de amparo desconoce el principio de subsidiariedad de los...

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