Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01800-00 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688991285

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01800-00 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC10407-2017
Fecha19 Julio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01800-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC10407-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01800-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Procurador 29 Judicial II Ambiente y Agrario, Doctor Ramón Esteban Laborde Rubio contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados J.M.D.A., Jaime Londoño Salazar y Germán Octavio Rodríguez Velásquez, trámite al que fueron citados el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, y las partes e intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia No. 2014-00298, así como a la Agencia Nacional de Tierras.



ANTECEDENTES


1. El Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario, actuando conforme a las facultades legales del artículo 38 del Decreto - Ley 262 del 2000, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en la sentencia de 12 de mayo de 2017, en la que incurrió en defecto fáctico, desconocimiento de precedente y violación directa a la Constitución (f. 15).

Pide, en consecuencia, que se revoque la decisión atacada «y de todos otros aquellos que se hubieren expedido en contravención de la normatividad y jurisprudencia concernida en el presente caso», y que, además, se ordene «a la Agencia Nacional de Tierras, adelantar los procesos de clarificación de la propiedad sobre los inmuebles rurales que se presuman no haber salido del dominio de la Nación en su condición de baldíos, con la previa citación de tenedores y demás instituciones concernidas» (f. 16).


2. En sustento de la inconformidad aduce, en síntesis, que Luis Bernardo, M. y M.E.R.G., formularon en contra de personas indeterminadas, demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio del predio denominado «El Recuerdo», ubicado en la vereda V. del municipio de Ubaté (Cundinamarca), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 172-82376.


Manifiesta que admitida la demanda por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, se convocó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, entidad que intervino para manifestar su oposición a las pretensiones de los demandantes, al considerar que el bien pretendido estaba cobijado por la presunción de baldío, por cuanto sobre el mismo no recaía ninguna persona que figurara como titular de derechos reales sobre el predio, y en consecuencia gozaba del atributo de la imprescriptibilidad, que impedía la adquisición del dominio por vía judicial.


Sostiene que adelantado el trámite el Juzgado de conocimiento en sentencia de 14 de octubre de 2016, negó las pretensiones al considerar que si bien el predio podría ser otorgado mediante la figura de usucapión, «la suma de posesiones no encontraba soporte probatorio y las pruebas testimoniales no acreditaron tal figura jurídica», decisión que apelada revocó el Tribunal accionado el 12 de mayo de 2017, y procedió a otorgar el derecho real de dominio sobre el inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria, sobre un bien presuntamente baldío, no obstante que se pudo comprobar dentro del proceso, que el bien rural carecía de dueños inscritos, lo cual determinaba la presunción de ser un bien baldío de la Nación y en tal calidad resultaba ser imprescriptible para todos los efectos legales, y, existiendo «dicha presunción de bien inadjudicable generó en cabeza de los jueces la obligación de hacer un análisis que superara la presunción de la Ley 200 de 1936, situación que no se presentó al plenario».


Agrega que «la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el presente caso, y de manera recurrente y sistemática en otros procesos de su conocimiento, viene desatendiendo el precedente judicial al cual nos encontramos atados todos los operadores jurídicos», proferido por la Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2014, en el cual ha sentado criterio doctrinal obligatorio en relación con el asunto jurídico que se debate en el presente caso, en el que estableció que la decisión que declara «que el accionante había adquirido el derecho real de dominio de un predio sobre el cual existen serios indicios de ser baldío. Tal decisión desconoce la jurisprudencia pacífica y reiterada no solo de la Sala Plena de la Corte Constitucional, sino de las oirás altas Corporaciones de justicia que han sostenido la imposibilidad jurídica de adquirir por medio de la prescripción el dominio sobre tierras de la Nación, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 160 de 1994» (ff. 12 a 17).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS


1. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, coadyuvó las pretensiones del accionante, y para ello informó la normativa referida a los fines, destinación y características de los bienes baldíos, así como la referida a la forma de acreditar la propiedad privada, citó a la par jurisprudencia de esta Sala Especializada, se refirió a la improcedencia del proceso de pertenencia para adquirir la propiedad de los bienes baldíos y a la oponibilidad de las sentencias de pertenencia frente a predios de esta naturaleza, igualmente se ocupó de la falsa tradición o transferencia sin dominio y de las normas que regulan la imprescriptibilidad de los baldíos en nuestro país, citó la sentencia T-549 de 2016 de la Corte Constitucional, que refería a una tutela presentada por el Incoder contra un fallo de pertenencia, concluyendo de lo anterior, que el Procurador 29 Judicial II Ambiente y Agrario, «tiene toda la razón y deber legal de incoar la acción constitucional deprecando vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y otros, por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca- Sala Civil Familia».


Lo anterior, teniendo en cuenta que los bienes baldíos están destinados al cumplimiento de fines públicos, por lo que, cualquier ciudadano en interés general, está legitimado para debatir es sede de tutela aquellas decisiones que de manera irregular sustraigan tierras de propiedad de la Nación, si los funcionarios judiciales y órganos de control omitieron sus deberes (ff. 29 a 46).

2. El Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada solicitó negar el amparo y manifestó que ante ese Tribunal cursó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de pertenencia, interpuesto por L.B.R.G. contra personas indeterminadas, el que decidió el 12 de mayo de 2017 revocando la decisión, «en tanto, se encontró probada la suma de posesiones que alegaban los demandantes y frente a la mentada imprescriptibilidad del predio se dijo que "aunque el Incoder, llamado al proceso, dijo en su momento oponerse a la declaratoria por considerar que el predio era un bien baldío, no solo no acreditó su acertó, sino que ningún reparo mostró frente a la conclusión del a-quo que apartándose de su concepto, con cita jurisprudencial, que la Sala avala en su integridad, argumentó para dar el carácter de prescriptible al bien reclamado."

Pues en efecto evidenciaba la Sala que se estaba frente a un bien prescriptible, "toda vez que aunque carezca de titulares de derecho real de dominio, se establece que el inmueble está en el comercio y puede ser objeto de reclamo de pertenencia, tiene un historial registral de más de 70 años, entre particulares, como lo certifica el registrador y se desprende de las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria, (fls. 10-13 c.l)". Consideración que se apoyó en jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, más exactamente, en STC1776-2016, 16 de febrero de 2016, reiterada en sentencias 5201, de abril 27 de 2016; 5376 de abril 28 de 2016; y 5370 de abril 28 de 2016, como allí se anotó» (f. 61).


3. El Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Ubaté, indicó que los hechos que plantea el accionante son ajenos a esa Entidad, y precisó que en una gran parte del sector rural de Colombia, la mayoría de la información que obra en los libros del llamado «Antiguo Sistema», anteriores incluso al Decreto Ley 1250 de 1970 (Estatuto de Instrumentos Público, hoy Ley 1579 de 2012), parte de la denominada falsa tradición, siendo casi imposible encontrar así sea vestigios del título originario expedido por el Estado, lo que no debe arrojar la conclusión general de que estamos en presencia de baldíos en todos esos casos, «porque muchas veces los predios de mayor extensión sí provenían de propiedad privada, pero ante la informalidad que existió en el Registro de Instrumentos Públicos, especialmente con anterioridad al Decreto Ley 1250 de 1970, la personas transferían los predios de "palabra", muchas veces eran los herederos quienes transferían los derechos herenciales pero no llevaban a cabo la sucesión respectiva, y así en muchos otros casos en los cuales se perdía el rastro del derecho real de dominio. Así las cosas, si la única manera de acreditar propiedad privada fuera encontrar dicho título originario, la mayoría de los predios del país caerían indefectiblemente en la categoría de baldíos, lo cual no es correcto».


Agregó que la situación del folio de matrícula inmobiliario No. 172-82376 «es precisamente la de un predio que se encuentra en falsa tradición por no haber sido posible encontrar titular de derecho real de dominio en nuestros archivos, pero el cual cuenta con una vida registral desde el año de 1951 y no tiene ninguna anotación respecto a que se trate de un baldío como tal, luego ha estado en el comercio humano siendo incluso objeto de impuestos a la propiedad privada,...

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