Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01817-00 de 19 de Julio de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC10402-2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-01817-00 |
Fecha | 19 Julio 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10402-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01817-00(Aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por Libardo Pomare Martínez frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado L.R.S.G., con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por Central de Inversiones a M.P. de D., H.A. y A.M.D.P., en el cual funge como cesionario el acá petente.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad ante la ley, presuntamente infringidos por los accionados.
2. Manifiesta como fundamento de su inconformidad, en concreto, que aun cuando los convocados dentro del pleito materia de esta salvaguarda no propusieron ningún recurso o medio exceptivo en su favor, lograron su terminación, declarada por el a quo el 13 de diciembre de 2016, proveído confirmado por el Tribunal querellado el 1 de junio de 2017.
Para el tutelante con esa decisión se le “viola la seguridad jurídica que [le] daban varios pronunciamientos (…) proferidos” en ese coercitivo y algunos fallos emitidos en amparos similares a éste incoados sin éxito por los deudores con fundamento en lo gestionado en ese decurso.
Estima además que con esas providencias “(…) se premia a la parte demandada, la cual actuó de manera dilatoria, no presentó (…) defensa [alguna] (…), no pagó y no cumplió con sus obligaciones contractuales”.
El extremo pasivo de la comentada litis no se hallaba en mora para el 31 de diciembre de 1999, por tanto, no podía exigirse como lo hicieron los juzgadores atacados, “la existencia del proceso de reestructuración de la obligación crediticia”.
En el cuestionado juicio, no se aplicó el precedente constitucional “(…) que establece que (…) la falta de requisitos del título ejecutivo se deb[e] tramitar por la vía de las excepciones de fondo”.
María Piñeros de D., H.A. y Ana Mercedes Díaz Piñeros notificados del mandamiento de pago librado el 5 de septiembre de 2002, no alegaron la ausencia de reestructuración del préstamo, olvido que les frustraba “(…) aducir el día de hoy una nulidad por [ese aspecto, por cuanto ello] (…) no solo resulta inadmisible sino abiertamente contrario a los preceptos de temporalidad y oportunidad que la misma ley (…) consagra”.
3. Tras reiterar incesantemente lo ya descrito; reproducir in extenso providencias de la Corte Constitucional; exponer su propio criterio de la forma como debió zanjarse el asunto; y asegurar que en el caso ahora cuestionado “(…) no se cumplieron ninguno de los requisitos (…) que hiciera exigible la reestructuración del crédito como requisito de procedibilidad del proceso ejecutivo, pues (…) al no hallarse [el] proceso ejecutivo en curso al 31 de diciembre de 1999, no es procedente ordenar [su] terminación (sic)”; pide, entre otras cosas, revocar la decisión objetada y ordenar la entrega inmediata del inmueble involucrado en el compulsivo.
1.1. Respuesta de los accionados
El a quo realizó un recuento de su gestión y se opuso al auxilio por cuanto sus decisiones “se encuentran en armonía con las disposiciones sustanciales y procesales...
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