Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49818 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688991505

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49818 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente49818
Número de sentenciaSL10727-2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Julio 2017
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL10727-2017

Radicación n.° 49818

Acta 02


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA SALCEDO BENITEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 17 de junio de 2010 en el proceso que instauró contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, (hoy COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES

La recurrente demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reliquidarle la pensión de jubilación que viene disfrutando desde el 14 de junio de 2007, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, por cumplir con los requisitos del régimen de transición, así como el pago de las diferencias, la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones aduciendo que durante toda la vida laboral sólo trabajó con instituciones públicas, por lo cual, aquellas la afiliaron a los riesgos de invalidez, vejez y muerte con el ISS, y que una vez cumplió los 35 años de edad al 1 de abril de 1994 se hizo beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo pensionada mediante Resolución 08081 del 14 de junio de 1993, a partir del 20 de julio de 2006 y en cuantía de $1.992.461, bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, lo cual no comparte, pues debió aplicársele el Acuerdo 049 de 1990, dado que estuvo vinculada con dicha entidad antes de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral (fls.57 a 66).


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.


Aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 20 de julio de 2006, bajo el amparo de la Ley 33 de 1985; adujo que la tasa de reemplazo aplicada fue del 75%, tal y como lo dispone dicha norma; dijo que el IBL que se le tuvo en cuenta fue el establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (fl.72 a 76).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 12 de noviembre de 2009 (fls. 109 a 115), dispuso el reajuste de la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y condenó al pago de los reajustes causados entre el 20 de julio de 2006 y el 31 de octubre de 2009, por $104.807.774; fijó el valor de la pensión a partir del 1 de noviembre de 2009, en $2.697.567. Le impuso costas a la vencida en la instancia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del a quo y en su lugar, condenó al Instituto al pago de $2.139.469.76 por concepto de reajustes adeudados entre el 20 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2010 (fls. 11 a 18).


Para tomar su decisión, consideró que el juez de primera instancia erró al no determinar que la demandante había cumplido los requisitos para obtener la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual, no podía aplicar íntegramente la Ley 33 de 1985.


Luego de transcribir lo considerado en sentencia CSJ SL 16 ag. 2005, rad. 26072, manifestó que la Ley 33 de 1985, es aplicable para los servidores públicos en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio y monto, siempre y cuando se cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de suerte que, como a la demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, la pensión debía liquidarse teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas durante toda su vida laboral.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «[…]se case totalmente la sentencia de Segunda instancia y consecuencialmente y en su lugar se confirme la de primera instancia y se provea en costas como en derecho corresponda.»


Con tal propósito formula dos cargos, debidamente replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente por fundamentarse en argumento similares y acusar la violación de las mismas normas.


V.CARGO PRIMERO

Acusa violación por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 53 de la Constitución Política y 11 de la Ley 100 de 1993.


Radica su inconformidad en el error cometido por el ad quem al seleccionar la norma aplicable para la liquidación de la pensión de la actora, teniendo en cuenta que ésta siempre laboró para el sector público, y sobre el punto manifestó:


«La controversia surge en relación con el monto del salario que tuvo en cuenta las entidades (sic) aquí demandadas para la liquidación de la pensión de la demandante, como quiera que no se liquidó tomando el promedio de lo devengados (sic) en el último año de servicio, sino que se liquido (sic) con los salarios percibidos desde el 15 de enero de 1992 al 1 de Julio de 2006, conforme al Art. 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993.


La aquí demandante es beneficiaria del Régimen de transición, por lo que su pensión de vejez debió de ser liquidada conforme a lo previsto por el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, es decir tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensiónes el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”. (He resaltado).


Luego de citar el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y los apartes de las sentencias CC C-168/95 y CSJ SL 28 jun. 2000, rad. 13410, adujo:


La sentencia de segunda instancia no puede desconocer claros principio del derecho al trabajo contenidos en la C.P. como el de favorabilidad y de los derechos adquiridos, la demandante por haber laborado más de veinte (20) años al servicio del estado, adquirió el derecho a recibir una pensión vejez regulada por normas especialísimas como las ya anotadas que además precisa en forma clara el monto de la pensión.


El Art. 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser aplicado en forma parcial, pues ello atenta contra el principio de inescindibilidad de las normas ampliamente...

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