Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01835-00 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688991593

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01835-00 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloDEVOLVER EL EXPEDIENTE
Número de sentenciaATC4642-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01835-00
Fecha19 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ATC4642-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01835-00

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Una vez recaudadas las pruebas necesarias para resolver la acción de tutela instaurada por L.P.Y.B. en frente de los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito y Catorce Civil del Circuito de Descongestión, ambos de Bogotá, «extensiva» a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, se advierte que la aludida colegiatura es la competente para conocer del presente trámite, en primera instancia.

ANTECEDENTES

1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «defensa», «doble instancia» y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Davivienda S. A., de quien es cesionario G.E.C., le formuló a ella y a su difunto cónyuge F.C.A. (q. e. p. d.).

2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en compendio, lo siguiente:

2.1.- Junto con su fallecido esposo, a fin de pagar el saldo del precio de su casa de habitación, contrataron un «préstamo para adquisición de vivienda con la Corporación de Ahorro y Vivienda davivienda [P]agaré #0064131-6 del 18-Ago-1993, el cual equivalía a la cantidad de 2.900,0278 UPAC's a un plazo de 180 cuotas y una tasa de interés del 16% E. A. tal como se estipula en la Escritura Pública de Compraventa y Constitución de Hipoteca a favor de davivienda, como garantía de dicho crédito # 2616 de la Notaría Treinta y Cinco del Circulo Notarial de Bogotá».

2.2.- Como se vieron envueltos en «una difícil situación económica […] que [le]s impedía el pago oportuno de la obligación p[idieron] una refinanciación del crédito inicial, la cual fue concedida sin desembolso alguno de dinero el 9-Sep-1997 y tuvi[eron] que suscribir el [P]agaré #30-45086-0 por la suma de $30’221.000 equivalentes a la cantidad de 2.743,1467 UPAC's, con un plazo de pago de 132 meses o 14 años, con corrección monetaria más 16% de tasa remuneratoria», el que fue «amparado con la misma hipoteca, el cual absorbió el pagaré inicial».

2.3.- Sin embargo, «[p]ese a los pagos efectuados», en su contra se formuló la demanda que originó el sub judice, cuyo número de radicado es 2001-06353, librándose orden de apremio datada 16 de marzo de 2001 y «sin que [se] haya[n] verificado los requisitos de exigibilidad del título base de la ejecución, es decir, el pagaré inicial junto con el pagaré refinanciado, la reliquidación del crédito y el procedimiento de reestructuración de este crédito porque existían saldos remanentes a 31-Dic-1999».

2.4.- Una vez agotadas las diversas etapas procesales correspondientes, el despacho de descongestión acusado profirió fallo estimatorio adiado 6 de mayo de 2011, disponiendo «continuar con la ejecución».

2.5.- Apelado como fue, la colegiatura enjuiciada lo ratificó mediante sentencia de 15 de diciembre de esa anualidad.

2.6.- Ulteriormente, el 29 de junio de 2016, planteó «incidente de nulidad por falta de acreditación del procedimiento de reestructuración del crédito de financiación de vivienda, por insuficiencia del título ejecutivo, por no ser exigible el título valor base de la ejecución, […] con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 del 23-Dic-1999, los precedentes constitucionales, Sentencias C-955 de 2.000, SU-813 de 2.007 y SU-737 de 2012» y demás jurisprudencia sobre el particular.

2.7.- La célula judicial del circuito querellada «mediante auto del 1-Sep-2016, fijado en el estado del 2-Sep-2016, rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto sin estudiar de fondo la inexigibilidad del título ejecutivo», causa por la que en frente de tal interpuso «recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación».

2.8.- El juzgado del circuito accionado, mediante pronunciamiento «del 13-Dic-2016, fijado en el estado del 14-Dic-2016, neg[ó] el recurso de reposición, y conced[ió] el recurso de apelación, indicando en su decisión que dado que [es] beneficiari[a] del amparo de pobreza motivo por el cual se procedió por secretaría a expedir copia de todo el expediente».

2.9.- Se duele de que a «la presentación de esta tutela y aunque las copias de todo el proceso ya se encuentran en la Secretaría del despacho [del circuito recriminado] desde hace mucho tiempo no se han enviado las mismas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - S. Civil, para que se surta la segunda instancia de este incidente de nulidad», lo que quebranta sus prerrogativas, tanto más cuando el Instituto de Desarrollo Urbano arrimó «oficio de cancelación del embargo de remanentes» y la aludida célula judicial tampoco «ha procedido a darle trámite».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, ordenar al «Juez 33 Civil del Circuito de B.D.C., para que dentro de las próximas 48 horas se sirva a enviar la totalidad del expediente del Proceso Ejecutivo Hipotecario #2001-06353 a fin de que se surta la segunda instancia dentro del incidente de nulidad propuesto, y puedan los […] Magistrados(as) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C.S.C. que se asigne en reparto, como falladores de segunda instancia verificar la inexistencia del proceso de reestructuración el cual es un requisito sine qua non para la procedencia del proceso Ejecutivo Hipotecario, y por lo tanto la exigibilidad del mismo. Así mismo para que se pueda verificar que dentro del proceso en mención no existe embargo de remanentes vigentes tal como lo establece la Sentencia SU-787 de 2012» y, como consecuencia de ello, se disponga «la terminación» del sub lite, el «levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble […] identificado con [M]atrícula [I]nmobiliaria #50N-740258» y que la «entidad financiera» proceda a la «reestructuración» de su «crédito» teniendo «en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como [su] actual situación económica».

4.- La presente actuación fue remitida por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá, a través de proveído de 13 de julio de 2017, por cuanto que «[c]on el escrito de tutela se acompaña la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal el 15 de diciembre de 2011 […], por medio de la cual se confirmó integralmente aquella que ordenó seguir adelante la ejecución dentro del citado proceso, de manera que los reproches frente a la inexigibilidad del título, se trasladan a la S. Civil de este Tribunal» y «con el propósito de evitar una nulidad sobreviniente en el presente trámite constitucional por las actuaciones que pueda desplegar esta Corporación que ya intervino en el proceso ejecutivo hipotecario cuyas decisiones se cuestionan, el despacho dispondrá su remisión a la S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia».

CONSIDERACIONES

1.- No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C.A. 257 de 1996).

Es por lo propio que esta S., de manera reiterada, ha sostenido que en materia de la acción de amparo es preciso acatar «los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio...

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