Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01770-00 de 21 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688991621

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01770-00 de 21 de Julio de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC10677-2017
Fecha21 Julio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01770-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC10677-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01770-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por H. de J.Á.A. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, así como la parte solicitante y demás intervinientes del proceso especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016, dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Cesar - Guajira, promovió en nombre de los señores W.A.O. y N.S. de Anaya, en relación al predio de mayor extensión denominado “Las Palmeras”, ubicado en la vereda Caño Sucio, jurisdicción del municipio de Pelaya, departamento de Cesar, juicio en el que intervino en calidad de opositor junto a los señores J.d.C.Q.N., O.R.Q., U.S.H., R.C.G., S.J.S. y la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S.

Pide, entonces, para la protección de sus prerrogativas, «APLICAR el principio de IGUALDAD en orden a los parámetros del fallo de Acción de tutela, proferido por la Sala Civil, Corte Suprema de Justicia, fechada el ocho (8) de junio de 2017, conforme al radicado No. 110010203000-2017-01331-00», y que en consecuencia, se ordene «la revisión de la [citada] sentencia (…) a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia», para que se le reconozca «el derecho de propiedad que tengo sobre el [aludido] predio» (fl. 104).

2. Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que durante el trámite administrativo correspondiente para dar inicio al juicio referido líneas atrás, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Cesar -Guajira, «no investigó de fondo con los propietarios aledaños al predio [referido líneas atrás]» cómo obtuvo, junto a los demás detentadores de éste, las calidades de «propietarios, poseedores y ocupantes de buena fe», pues en su caso personal, dice, «adquir[ió] unas mejoras (…) para la época del año 2001 al señor W.M.T., por cuanto estaba criando unos animales en otra finca, [éste] le propuso que si le compraba la finca a él, pues como se le había muerto la esposa, no iba a seguir por allí» y luego, «compr[ó] al señor G.P.R., el 2 de julio año 2009, unas mejoras de una parte, conocida como “La Piragua” (…) ya que necesitaba más tierras para cultivar y para criar [sus] animalitos», máxime cuando «llev[a] viviendo en la vereda “Caño Sucio” toda [su] vida, (…) y (…) desconocía que ese predio haya sido despojado por la delincuencia o por grupos al margen de la ley y, menos que sus ocupantes, para la fecha, en que compr[ó] las tierras, fueran quienes ejercieran algún tipo de presión o violencia contra sus propietarios», todo lo cual se puede corroborar con el hecho que sobre el folio de matrícula inmobiliaria de dicho inmueble no pesaba «medida de protección individual o colectiva» alguna por causa de cualquier hecho de violencia originado con ocasión del conflicto armado interno que vive el país.

Finalmente sostiene, que durante el trámite judicial «tampoco se tuvieron en cuenta las declaraciones de los propietarios, poseedores y ocupantes de buena fe» del reseñado predio, «ni tampoco se llamaron los primeros dueños (…) como exigíamos para que dieran la versión de [sus] antecedentes históricos» y se pudiera verificar «la verdad de lo que sucedió», omisión que, asevera, no solo transgredió su debido proceso, sino también el principio de la buena fe exenta de culpa en los términos establecidos en la sentencia C-330 de 2016, razón por la que considera que su reclamo merece ser atendido a través de este mecanismo excepcional (fls. 104 a 116).

3. Una vez asumido el trámite, el día 7 de julio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 118).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, alegó que «no ha trasgredido derecho fundamental alguno de la parte actora», pues la sentencia cuestionada la profirió su superior jerárquico, «quien dentro de su órbita de competencia y autonomía resolvió restituir a los señores W.A. y N.S. de Anaya el predio solicitado» (fl. 156).

b. La magistrada ponente de la decisión confutada, después de referirse sobre los reproches alegados por el actor y de describir su situación particular hacia el interior del litigio especial criticado, pidió denegar el resguardo implorado, con fundamento en que «la aplicación del derecho de igualdad no resulta irrestricto», por cuanto que aquél se encuentra en una situación disímil a la de los demás opositores, sumado a que «estima la Sala haber valorado conforme a las reglas de la lógica, experiencia, sana crítica y apreciación razonable, los medios de convicción que hace[n] parte del acervo, sin que se evidencie un actuar omisivo o contraevidente que amerite intervención constitucional».

Finalmente indicó, que el resguardo tampoco atiende el requisito de la subsidiariedad, en atención a que «aún cuenta el accionante con el recurso de revisión consagrado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 contra la sentencia [confutada]» (fls. 162 a 164).

c. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras -ANT, también requirió su distanciamiento del presente trámite constitucional, aduciendo que «es ajena a la situación particular del señor HUGO DE J.Á.A. pues las violaciones que el menciona la entidad no se encuentra comprometida en su accionar» (fls. 167 y 168).

d. El Coordinador Grupo de Atención de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó la desvinculación de esa entidad, por cuanto que «la solicitud de amparo se refiere concretamente a una providencia dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior (…) de Cartagena» (fls. 170 y 171).

e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección rogada por el señor H. de J.Á.A., resulta procedente, pues es evidente que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, con la providencia emitida el 31 de octubre de 2016, por medio de la cual resolvió, entre otros, «[a]mparar el derecho fundamental a la restitución de tierras que le asiste a los solicitantes», y, «NO (…) ACCEDE[R] al reconocimiento de la compensación solicitada por [los opositores] habida cuenta no probaron el presupuesto requerido para su procedencia, referente a la buena fe exenta de culpa», dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Cesar -Guajira, promovió en nombre de los señores W.A.O. y N.S. de Anaya, en relación al predio de mayor extensión denominado «Las Palmeras», ubicado en la vereda Caño Sucio, jurisdicción del municipio de Pelaya, departamento de Cesar,...

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