Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46171 de 24 de Julio de 2017
Sentido del fallo | INADMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Ibagué |
Número de expediente | 46171 |
Número de sentencia | AP4773-2017 |
Fecha | 24 Julio 2017 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP4773-2017
Radicación N° 46.171
(Aprobado Acta Nº 235)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017)
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de N.O.R. HUÉRFANO, contra la sentencia del 21 de enero de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
I. HECHOS
El 8 de marzo de 2011, a las 07:00 a.m. aproximadamente, se inició un operativo de requisa y control en los patios 1, 2 y 3 del Centro Penitenciario y C. de Chaparral (Tolima). Al inspeccionar la celda del interno N.O.R.H., guardias del INPEC hallaron en el camarote de aquél una bolsa con 63 envolturas de sustancia vegetal correspondiente a cannabis, con un peso total de 200 gramos.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
En audiencia del 12 de mayo de 2011, ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, la Fiscalía acusó al señor R. HUÉRFANO como probable autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384-1 lit. b del C.P.), en la modalidad de conservar.
El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo, el juez dictó la sentencia el 30 de noviembre subsiguiente. Por estimar que no se acreditó en debida forma la responsabilidad penal, dictó sentencia absolutoria.
Habiendo interpuesto el fiscal el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 21 de enero de 2015, lo revocó. En su lugar, declaró responsable a N.O.R. HUÉRFANO como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. En consecuencia, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 108 meses y multa en cuantía de 4 salarios mínimos legales mensuales. Por otra parte, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Al amparo del art. 181 nums. 1 y 3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor formula dos cargos por violación directa e indirecta de la ley sustancial, por “aplicación indebida” y error de hecho por falso juicio de existencia, respectivamente.
3.1 En relación con el primer reproche, sostiene, se “dejó de aplicar” el art. 29 de la Constitución. En su criterio, la “falta de aplicación” de la norma se advierte en las consideraciones probatorias de la sentencia impugnada, referentes a los testimonios de los dragoneantes J.S., R.R.P.L. y Adalberto Hernández Calderón. Luego de reseñar las conclusiones a las que llegó el ad quem tras apreciar en conjunto lo dicho por los prenombrados testigos, alega, el Tribunal “aplicó indebidamente” la norma referida, por violación de la presunción de inocencia. Ello, puntualiza, por cuanto en la sentencia se afirma que el acusado habría admitido ante los guardias que la sustancia incautada le pertenecía.
Si bien, continúa, los juzgadores “hacen un esguince” al considerar que uno de los dragoneantes sí estaba presente cuando el señor R.H. fue llamado a rendir explicaciones en relación con la sustancia, al margen de que admitiera o no su tenencia, así como que, en todo caso, no se advierten motivos que hubieran llevado a los guardias a sindicar falsamente al acusado, el yerro se configura por apreciar como “reales” pruebas que son de referencia por corresponder a declaraciones “contra-interés” en los términos de las Reglas de Evidencia del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico.1 Y pese a que la jurisprudencia en Colombia, destaca, no ha desarrollado tal hipótesis, enfatiza, las admisiones de responsabilidad del acusado frente a terceras personas violan el derecho de defensa y la presunción de inocencia.
Además, prosigue, el ad quem pasa por alto lo declarado por el dragoneante J.S., en entrevista tomada por la investigadora de la Defensoría del Pueblo -que el acusado no dijo si la sustancia era o no era de él-, lo cual se ofrece contradictorio con lo expuesto por el testigo A.H.C., quien, afirma, aseguró que no se percató del momento en que S. y sus otros compañeros hicieron el decomiso, sino cuando el procesado admitió ser el propietario de la sustancia incautada. De suerte que, resalta, como las declaraciones no son iguales, ello necesariamente implica una mentira en contra del procesado, lo cual implica una “exclusión evidente” de la presunción de inocencia.
3.2 Por otra parte, en lo que concierne al cargo por violación indirecta, fundada en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, expone que “en el proceso se demostró” con el estudio topográfico y las fotografías aportadas por la defensa que no existen celdas sino un solo patio grande en el cual se instalaron 32 camarotes de dos niveles en cemento, sin que estén separados por paredes. Allí, resalta, dormía el acusado en una cama que colindaba con las de otros internos: uno en la parte superior, dos al lado izquierdo, dos a su derecha, otros dos por el lado de su cabeza y dos a sus pies. Es decir, el señor R. HUÉRFANO estaba rodeado por 9 internos en un patio donde había más de 70 reclusos.
Sin embargo, continúa, el Tribunal supuso desacertadamente que la situación de hacinamiento carcelario no se acreditó por cuanto, de un lado, las fotografías no corresponden a la fecha de los hechos; de otro, el recluso F.N. González aseveró que N.O.R. HUÉRFANO estaba recluido en una celda de cuatro internos.
Como el Tribunal omitió valorar la prueba que descartaba la existencia de celdas, continúa, se configura un yerro de apreciación probatoria con trascendencia en la decisión, en la medida en que ésta descartó la posibilidad de que alguno de los otros internos hubiera puesto la sustancia donde el acusado tenía sus pertenencias, pese a que había condiciones que hacían posible tal hipótesis, tanto más cuanto apenas se trataba de 200 gramos que caben “en un puño cerrado”. Adicionalmente, subraya, no podían descartarse esas evidencias porque la Fiscalía no argumentó que la infraestructura del patio hubiera cambiado y ello no se debatió en el juicio.
Con base en los anteriores argumentos, solicita a la Corte que case la sentencia y, en consecuencia, recobre vigencia el fallo absolutorio de primera instancia.
IV CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria...
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