Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122210002017-00089-01 de 24 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689131977

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122210002017-00089-01 de 24 de Julio de 2017

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Norte de Santander
Número de expedienteT 5400122210002017-00089-01
Número de sentenciaSTC10729-2017
Fecha24 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC10729-2017

R.icación n° 54001-22-21-000-2017-00089-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil diecisiete)

B.D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de junio del presente año, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta concedió la acción de tutela promovida por Y.R.R. contra La Nación, Ministerio de Trabajo, vinculando a la ARL Positiva Compañía de Seguros, la IPS Global Safe, la EPS C., la empresa Cooprocarcegura, la Dirección Territorial Norte de Santander del Ministerio de Trabajo y la Superintendencia Financiera de Colombia.

ANTECEDENTES

1. El gestor, actuando en causa propia demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, vida digna, mínimo vital y debido proceso.

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, los siguientes hechos relevantes:

2.1. El gestor adujo, «que sufrió dos accidentes laborales en ejercicio de su empleo como minero, por lo que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 46.39% y el reconocimiento de una enfermedad profesional, encontrándose pendiente que le definan el origen de unas patologías psicológicas, lesión cervical, y pulmonar por parte de la EPS».

2.2. Indicó «que la ARL Positiva Compañía de Seguros, la IPS Global Safe y la empresa cooprocarcegua Ltda, incurrieron en varias irregularidades, entre ellas el no pago de 3 incapacidades, por lo que presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo, para obtener una solución a su problema, sin embargo, la respuesta que emitió la entidad no es clara ni congruente con lo solicitado».

3. Pidió «que se ordene al Ministerio del Trabajo le dé una respuesta de fondo y consecuente con su petición» (ff.1-4, cuad 1).

4. El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 7 de junio hogaño (fol. 86, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del 15 de junio de 2017 (fls. 111 a 122 idem).

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Coordinadora del Grupo de Medicina laboral -Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo, adujo «que dio traslado de la solicitud del accionante, la cual tramitó como una queja bajo el radicado 2017055435-000-000, informándole tal situación al quejoso a través del oficio con radicado No. 2017055435-001-000. De igual manera requirió a la ARL Positiva mediante oficio No. 2015055435-002-000, entidad que informó que no ha rechazado el pago de incapacidades generadas al accionante, relacionando las causadas y pagadas durante el año 2017, por origen común» (fls. 98-99, cuad 1).

Así mismo «La Superintendencia Financiera de Colombia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la presunta vulneración del derecho de petición es ocasionada por el Ministerio del Trabajo y por ello no tiene ninguna responsabilidad en este asunto» (fls. 23-31, cuad 1).

La Representante Legal de Global Safe Salud SAS, informó «que ha brindado al accionante los servicios de salud autorizados por la ARL Positiva Compañía de Seguros, entidad que le reconoció una enfermedad laboral mediante número de siniestro 191941198 del 29 de noviembre de 2015, bajo el diagnóstico "Discopatía L4-L5 y L5-L6 con vertebra transicional -trastornos de discos intervertebrales, trastorno de los discos intervertebrales, no especificado", por lo que recibió atención integral a partir del 18 de agosto de 2015 por los especialistas en fisiatría, terapia física, terapia ocupacional, neurocirugía y médico laboral», aunado «a que la última consulta del accionante con el médico laboral Dr. G.M., fue el día 31 de agosto de 2016, fecha en la cual dispuso que debía calificarse la pérdida de la capacidad laboral y emitió concepto de reintegro laboral con recomendaciones» (fls. 68-69, cuad 1).

A su turno, «el Gerente de Cooprocarcegua Ltda. informó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó que el accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del 36.05%, con fecha de estructuración 5 de octubre de 2007, por la cual la ARL Positiva le reconoció una prestación económica y fue reubicado laboralmente, previo concepto de medicina laboral», aunado «a que el accionante sufrió otro accidente laboral el 23 de septiembre de 2014, fecha desde la cual se encuentra incapacitado», no obstante «han cumplido de manera oportuna con el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, además ha realizado los aportes a la seguridad social integral, allegando como prueba los respectivos formatos de informe para accidente de trabajo y el certificado de aportes».(ff. 33, cuad 1).

La ARL Positiva Compañía de Seguros, «indicó que el señor Y.R. reportó un evento de fecha 5 de octubre de 2007, el cual fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. 431 del 3 de marzo de 2013, bajo el diagnóstico de "ceguera de un ojo, otras alteraciones visuales, blefarospasmos", con una pérdida de la capacidad laboral del 46,39%».

Que «el 29 de noviembre de 2015, el señor R. reportó otro accidente de trabajo, el cual fue calificado por Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante dictamen número 995/2016 de 27 de octubre de 2016, bajo el diagnóstico de "discopatía l4- l5 y l5-l6 con vertebra transicional - trastornos de discos intervertebrales", con una pérdida de la capacidad laboral de 19.50%»

Igualmente «argumentó que ha brindado al señor R. todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de sus patologías de origen laboral, no obstante, teniendo en cuenta que el accionante ya cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, no es competencia de la ARL el reconocimiento y pago de incapacidades, porque es una obligación que recae sobre el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el accionante, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 776 de 2002, por ello solicitó que se declare improcedente la acción».».(ff. 50- 57, cuad 1).

Los demás guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal concedió el amparo al considerar «que aunque la acusada contestó el derecho de petición formulado no lo hizo en tiempo» y «tampoco se puso en conocimiento del peticionario pues de ello no se allegó prueba al expediente ni mucho menos se hizo referencia a hecho alguno relacionado con el cumplimiento de tal deber (…) ».

Seguidamente, precisó que «la vulneración del derecho de petición del actor se evidencia, si se tiene en cuenta que el derecho de petición, no se circunscribe a dar respuesta de fondo a la petición, sino que implica a su vez, que sea oportuna y que se cumpla el efectivo enteramiento de lo resuelto a la parte interesada» (ff. 111-122, cuad 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló POSITIVA, compañía de seguros aduciendo que «reconoció al señor R. la indemnización correspondiente a su porcentaje de pérdida de capacidad laboral por un valor de TRECE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN PESOS ($13.357.427)», en atención de ello «solicita se estudie la decisión del a quem y se revoque por las razones expuestas»(ff. 125 cuad 1).

CONSIDERACIONES

1. El derecho de petición es una garantía fundamental que el ordenamiento interno le brinda a toda persona para asegurar los derechos de información, participación política y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la contestación debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión, congruencia y notificación efectiva y oportuna, so pena de infringir su núcleo esencial, lo cual no significa que la decisión tenga que ser siempre favorable.

2. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:

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