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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49447 de 24 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Número de expediente49447
Número de sentenciaSP10740-2017
Fecha24 Julio 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente


SP10740-2017

Radicado N° 49447.

Acta 235.


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).


V I S T O S


Examina la Corte en sede de casación, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 26 de mayo de 2016, confirmatoria, con modificaciones en el monto de los perjuicios materiales, de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 22 de abril de 2005, por medio de la cual se condenó a N. R.G. y J.A.F.R., a las penas principales, para el primero, de 50 meses de prisión, multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 65 meses; y 55 meses de prisión, multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 65 meses; al hallarlos responsables, a título de coautores, del delito de fraude procesal. A F.G., además, accesoriamente se le inhabilitó por 36 meses para el ejercicio de la profesión de abogado.


Se ordenó también el pago de perjuicios materiales en favor de los afectados con el delito y se concedió a ambos acusados el subrogado de prisión domiciliaria.


HECHOS


Acorde con el poder que para el efecto le confirió N. R.G., el abogado JAIRO ALFONSO FARFÁN GUTIÉRREZ presentó el 3 de junio de 2005, en favor de su poderdante y ante el Juzgado Civil del Circuito de Duitama, demanda en proceso de pertenencia –prescripción extraordinaria de dominio-, respecto de la totalidad del bien inmueble, lote de terreno construido ubicado en la zona urbana de Paipa –Boyacá-, en la esquina de la calle 25 con carrera 18, con números 17-101 y 17-113, de la calle 25; y 24-22, de la carrera 18.


Como quiera que en auto dictado el 14 de junio de 2005, el despacho de conocimiento inadmitió la demanda por carecer de algunos documentos y requisitos formales, esta fue subsanada en escrito enviado al juzgado el 17 de junio de 2005, adelantándose el trámite correspondiente que culminó en primera instancia con sentencia adversa a las pretensiones del demandante.


En ambos escritos se omitió información relevante e hicieron afirmaciones contrarias a la realidad, con el ánimo de obtener la declaración de pertenencia, motivando ello que los afectados con el proceso civil presentaran denuncia penal en contra del demandante y su apoderado.

ACTUACIÓN PROCESAL


El afectado L.E.R.C., presentó denuncia penal escrita el 4 de diciembre de 2009. Con base en ello, la Fiscalía Quinta Seccional de Duitama dispuso abrir formal investigación el 25 de marzo de 2010, en contra de N.R.G., a quien ordenó vincular mediante indagatoria, diligencia realizada el 23 de junio de 2011.


En auto del 5 de diciembre de 2011, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al momento de resolver la situación jurídica de rodríguez G., pero dispuso vincular en la investigación a J.A.F. GUTIÉRREZ, a quien se recibió indagatoria el 15 de noviembre de 2011, y resolvió su situación jurídica con abstención de imponer medida de aseguramiento, el 22 de febrero de 2012.


El 26 de marzo de 2012, fue dispuesto el cierre de la investigación. Consecuentemente, el 24 de abril siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de N. RODRÍGUEZ GALINDO y J.A.F.G., en calidad de coautores del delito de fraude procesal. Impugnada la decisión por la defensa, con fecha del 22 de agosto de 2012, la misma fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.


Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, oficina judicial que adelantó la audiencia preparatoria el 14 de febrero de 2013.


La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar los días 11 de abril, 6 de junio y 26 de julio de 2013, y 26 de julio de 2015.


El 22 de abril de 2015, se profirió la sentencia de primer grado y, como quiera que en su contra presentaron recurso de apelación la defensa y la representación de la parte civil, el 26 de mayo de 2016 fue emitido el fallo de segundo grado que la confirmó, modificando el monto de los perjuicios materiales.


Oportunamente interpuesto el recurso de casación por parte del defensor común de ambos acusados, se dio trámite al mismo, hasta que llegó el expediente a esta Corporación, el 13 de diciembre de 2016.


El 19 de enero de 2017, se admitió la demanda de casación, ordenándose correr traslado inmediato de ella a la Procuraduría Delegada.


Finalmente, el 22 de mayo del año en curso se recibió el concepto obligatorio del Ministerio Público.


SÍNTESIS DE LA DEMANDA


Un solo cargo postula el demandante, inserto en la causal de violación indirecta de la ley por “FALSO JUICIO DE IDENTIDAD PRODUCTO DEL CERCENAMIENTO DE LAS PRUEBAS”.


A fin de soportar su pretensión, el recurrente transcribe en toda su extensión la parte motiva de los fallos de ambas instancias, para después resumir los que estima “fundamentos fácticos”, que soportan la condena proferida contra sus asistidos, resumidos, para el fallo de segundo grado, en que se ocultó la información atinente al secuestro practicado el 23 de noviembre de 1979, en la que la tenedora del bien, E.R., no se opuso a la medida; que E.R. no desconoció en vida los derechos de los herederos de su esposo; y que el apoderado del demandante también conocía de estas circunstancias porque participó en las diligencias anteriores a la demanda de pertenencia:


En lo que toca con el fallo de primer grado, el casacionista dice que se edificó en que fue alegada posesión por N. RODRÍGUEZ, pese a conocer de la existencia de herederos desde 1980, quienes han establecido controversia sobre el bien objeto del proceso de pertenencia; aducir la suma de posesiones, no obstante saber que E.R. en vida reconoció “la existencia del proceso de sucesión”: ocultar que N.R., intervino en varias ocasiones como heredero del bien; pasar por alto que desde el año 1979, el bien fue objeto de secuestro dentro de la sucesión de A.R., actuando como secuestre N.R. e incluso suscribiendo contrato de arrendamiento con uno de los secuestres del inmueble.


Estima el recurrente que estos hechos no se compadecen con la realidad y fueron referenciados por las instancias solo porque no examinaron los documentos que se anexaron con la demanda y lo anotado en el escrito que subsana la misma.

Al efecto, transcribe en su integridad lo que contienen tanto la demanda de pertenencia, como el escrito que subsana esta y los anexos –diligencia de entrega del 4 de junio de 1997, y sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Duitama, el 1 de julio de 1998-.


Efectuado ello, a renglón seguido aborda los que atrás referenció como fundamentos fácticos de los fallos, para contrastarlos con lo que los documentos en cita contienen, en aras de demostrar que en estos se entrega la información echada de menos en aquellos.


Y concluye de ello el demandante:


De la anterior confrontación objetiva de los medios de prueba que fueron cercenados con las conclusiones trascendentes y pilares de las instancias, se concluye que el procesado N. RODRÍGUEZ GALINDO a través de su apoderado JAIRO ALFONSO FARFAN GUTIERREZ en la demanda de pertenencia puso en conocimiento que ELVIRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VDA DE RODRÍGUEZ había perdido la posesión del inmueble producto de la diligencia de embargo que se practicó dentro de la sucesión de A.R. (ver hecho N° 10 de la demanda de pertenencia), que N.R.G. había participado como secuestre del inmueble y además había sido objeto de secuestro desde el año 1.979 y en 1.990 (ver documento diligencia de entrega) que además de lo anterior su difunta tía señora ELVIRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, no había desconocido los demás herederos y sus respectivos derechos (ver decisión del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA Duitama, primero de julio de mil novecientos noventa y ocho).”


En punto de la trascendencia del yerro propuesto, el impugnante señala que de haberse tomado en consideración lo consignado en el escrito que subsana la demanda de pertenencia y los anexos de esta, necesariamente se habría concluido que los procesados no omitieron información.


Agrega que no es posible dividir la acción a efectos de significar que en la demanda se omitió la información, pese a que en las pruebas aportadas a la misma se consigna esta.


Sostiene, de igual manera, que no puede ser punible “que el demandante o demandado hagan afirmaciones que no guarda (sic) consonancia con el ordenamiento jurídico”, pues, si ello fuese así todos los vencidos en los procesos civiles habrían de afrontar un proceso penal.


Ello, para significar que si efectivamente los procesados dieron a conocer toda la información relevante, no es posible hallar en ellos responsabilidad penal por el delito de fraude procesal, fincada en que no se cumplían los requisitos para adquirir el bien por usucapión.


Luego, transcribe amplios apartados jurisprudenciales y doctrinarios para determinar los elementos que componen el tipo penal de fraude procesal, concluyendo de ello que si efectivamente se dio a conocer la información pertinente, ninguno de ellos se verifica cubierto.


Precisa, eso sí, que aunque en la demanda se hicieron afirmaciones contrarias a la realidad –referidas a que la posesión había sido pacífica, pública y tranquila-, el efecto de las mismas se ve anulado por la actividad de los acusados, “ya que si por un lado manifestaron ostentar la posesión de manera quieta, pacífica e ininterrumpida pero allegaron sendas pruebas...

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