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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50066 de 24 de Julio de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Número de expediente50066
Número de sentenciaAP4676-2017
Fecha24 Julio 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP4676-2017

Radicación N° 50066

Aprobado acta No. 235.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de J.D.L.Q., en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó el 19 de enero de 2017, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar a aquél como autor del delito de homicidio agravado.

A N T E C E D E N T E S

  1. Fácticos

En la sentencia de segunda instancia se declararon probados los hechos de la acusación, así:

El día 10 de mayo [marzo, según la acusación] de 2010, a eso de las 4:30 de la tarde, cuando F.A.M.G., estaba visitando a su compañero Y.M.P.M., en su vivienda ubicada en la calle 34 No 11-90 del barrio Porvenir de esta ciudad, en la que se encontraba M.G., departiendo con ella, puesto que estaba disfrutando de un permiso de 72 horas que le había concedido la Dirección del Establecimiento Carcelario donde cumplía condena; fue asesinado por un sujeto que disparó en varias oportunidades un arma de fuego en contra de su humanidad. Sujeto este que arribó al sector, acompañado por otro individuo, en una motocicleta que fue parqueada más arriba de la casa de PINO MORENO, y de la cual descendió quien se acercó y disparó en contra de PINO MORENO (sic), para posteriormente los dos señores huir del lugar en el referido automotor.

Los disparos de arma de fuego que recibió F.A.M.G., le generaron,…, hematoma de músculos cuádriceps femoral tercio medio derecho y distal izquierdo, herida de escroto derecho, perforación de vejiga con hematoma, hematoma de yeyuno, herida de arteria iliaca derecho con hemoperitoneo de aproximadamente 3000 c.c., estableciéndose …, que la causa de la muerte fue el shock hipovolémico secundario a hemoperitoneo masivo, secundario a herida de arteria iliaca derecho por proyectil de arma de fuego…

(…), se estableció que el homicidio de F.A.M.G., fue ejecutado por la organización “Águilas Negras”, a través de la estructura orgánica que tenía en la ciudad de Quibdó, liderada por J.D.L.Q., alias “PRIMO” o “JHON” y alias “CAQUETÁ”, en su condición de comandantes, y donde militaban como soldados rasos “CALVITO” y “FRANCO”. Tal homicidio fue motivado porque F.A. hacía parte de la organización denominada “Los rastrojos”, contraía de la aludida banda criminal liderada por el hoy procesado.

(…).

  1. Procesales

El 13 de octubre de 2010, se formuló imputación a J.D.L.Q. como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.

Previa radicación del pliego de cargos; el 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó celebró la audiencia en la que se formuló acusación por las mismas conductas punibles inicialmente imputadas. Luego, el 27 de enero de 2012, se realizó la audiencia preparatoria.

En sesiones realizadas entre el 23 de febrero de 2012 y el 27 de mayo de 2014 se llevó a cabo el juicio oral. En la última, el juzgado anunció que el sentido del fallo era mixto: condenatorio por el delito contra la vida y absolutorio por el atentado a la seguridad pública, cuya lectura integral se dio el 2 de noviembre de 2016. Las penas que se impusieron al acusado por homicidio agravado fueron la principal de prisión por 400 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor; la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en fallo proferido el 19 de enero de 2017 y leído el día 26 siguiente, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias. Esta sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por el defensor, quien presentó, oportunamente, la respectiva demanda.

L A D E M A N D A

En un inicio, el recurrente identifica los sujetos procesales y la sentencia impugnada, anuncia que el desconocimiento de la presunción de inocencia es el fundamento de su legitimación, y sintetiza los hechos juzgados y la actuación surtida. Luego, bajo el título «cuestión preliminar», expone unas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre «el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo», para, enseguida, sostener que la condena del acusado se fundó en el testimonio de J.A.G.G., como consta en los fragmentos que trascribe de la sentencia de primera y de segunda instancia, cuando esa prueba solo arroja incertidumbres que imponían la absolución.

Por esa razón, el demandante acude a la causal tercera de casación, formula un cargo por «violación indirecta de la ley sustancial» y denuncia la existencia de «errores de hecho por falso raciocinio». Este vicio habría ocurrido, en lo fundamental, porque se asignó mérito «a la única prueba» que cimentó la decisión condenatoria, en contravía de «la sana crítica y los principios que se enmarcan dentro de la lógica y las reglas de las máximas de experiencias». En apoyo de esa aseveración, de una parte, trae a colación extractos jurisprudenciales sobre el error de raciocinio y el principio de razón suficiente, y, de la otra, enuncia las razones por las cuales se otorgó credibilidad a las declaraciones incriminatorias rendidas por J.A.G.G. y no a la retractación que hizo durante el juicio oral, las cuales procede a refutar.

Primero, niega que la conducta de aquél en juicio fuera la de un «testigo hostil», pues declaró con serenidad y firmeza, señaló al intendente Á.G. como quien lo tenía amenazado, respondió a las preguntas y cuando no lo hizo fue porque se le endilgaban afirmaciones que no había realizado; además, concluir que declaró bajo coacción es una mera especulación. Segundo, la razón por la cual manifestó que era testigo del acusado fue que escuchó que éste se encontraba en la audiencia y que la Fiscalía renunciaba a su declaración porque era de la defensa, sin que, de otra parte, considere irregular la posibilidad de aleccionarlo. Tercero, la homogeneidad de las varias declaraciones rendidas es indicativa de que fueron calcadas e inducidas. Cuarto, es falso que el testigo haya develado las instrucciones que le dio la defensa sobre lo que debía manifestar en juicio, más bien sí demostró que ese direccionamiento lo recibió del policía G.. Y, quinto, nunca se corroboró que aquél haya concurrido a la audiencia bajo amenazas; por el contrario, no se le notó alterado o extraño y contaba con el respaldo de la Fiscalía.

No sin antes presentar trascripción de algunas citas jurisprudenciales o doctrinales sobre los conceptos de la «sana crítica», «principio de la lógica» y «las máximas de la experiencia», concluye que las diversas declaraciones rendidas por J.A.G.G. si acaso permiten vislumbrar la intervención de J.D.L.Q. en una banda criminal, más nunca que haya ordenado el homicidio de F.A.M.G..

En tal sentido, considera que debe creérsele al testigo en aquellas ocasiones en que manifestó que no conocía al acusado ni tuvo trato con él, que el intendente Á.G. lo manipuló con dinero y que el autor de la orden criminal fue alias «Caquetá». Además, frente a que el testigo haya afirmado que percibió una conversación telefónica entre este delincuente y el acusado, advierte que no se aviene a la lógica «que una persona esté hablando por teléfono y quien está al lado escuche claramente todo lo que dice quien está al otro lado de la comunicación, máxime cuando estamos hablando de comunicación entre dos personas delincuentes que de por si guardan cierto sigilo para hablar»....

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