Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-001819-00 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689132233

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-001819-00 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10886-2017
Fecha25 Julio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-001819-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10886-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01819-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por M.A.G.S. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «igualdad de las partes frente a la ley», «prelación del derecho sustancial sobre el procedimental», en conexidad con la propiedad, vida, trabajo, dignidad, buen nombre y «a la protección del Estado como miembro de población vulnerable», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, en consecuencia, declarar la nulidad «de la sentencia de segunda instancia proferida (…) el 8 de marzo de 2017» y, por tanto, no se practique «la diligencia de restitución y entrega del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 060-117881 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena».

Adicionalmente, reclamó que se ordene «a la Policía Nacional, a la Alcaldía Municipal y a la Personería (…) de Turbana (…) prestar protección especial al [accionante] y su familia, para evitar hechos coercitivos encaminados a socavar el derecho de posesión…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. En el año 2014, Cementos Argos S.A. promovió demanda reivindicatoria en contra de M.A.G.S., con la finalidad de recuperar la detentación del predio identificado con folio inmobiliario 060-117881.

2.2. El demandado contestó la demanda y formuló excepciones, entre éstas, la que denominó «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio o usucapión de predio rural».

2.3. A través de sentencia del 25 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) declaró probada la excepción de «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria propuesta por la parte demandada, aun cuando lo hizo como prescripción adquisitiva de dominio» y negó las pretensiones, decisión que apeló la parte derrotada, siendo revocada por el Tribunal enjuiciado, mediante providencia dictada en audiencia del 8 de marzo de 2017, para en su lugar, acceder a la reivindicación.

2.4. Expresó el gestor del amparo que el estrado cuestionado, al notificar la providencia que fijó la data para la audiencia de sustentación y fallo, omitió «incluir la fecha señalada en la publicación de los estados»; que «no realizó ningún esfuerzo para hacer conocer a la contraparte la decisión a sabiendas de que la residencia profesional de [su] apoderado es en la ciudad de Bogotá D. C. y la [suya] en el municipio de Turbana», contingencia que le impidió «asistir a ejercer sus derechos ante el Tribunal».

2.5. Agregó que la referida audiencia se adelantó antes de vencer el término que tenía para impugnar el auto que señaló la fecha para su práctica; que «llama poderosamente la atención (…) la premura y facilidad con que se revocó la sentencia de primera instancia»; que el Tribunal convocado «inclinó la balanza en favor de Cementos Argos S.A.» con lo que «incurrió en una total falta de transparencia, la cual iba aparejada con las continuas actuaciones coercitivas y de fuerza realizadas por la demandante en contra del accionante y su familia».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 13 de julio de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el proceso objeto de la queja constitucional.

2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena expresó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor…».

3. Cementos Argos S.A. destacó que «resulta (…) improcedente y temeraria la presente acción de tutela por estar indebidamente fundamentada y resultar falsos e ineficaces sus argumentos…».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De lo expuesto en la demanda de tutela, infiere la Corte que el promotor del amparo reprocha (i) el proveído del 28 de febrero de 2017, a través del cual el Tribunal accionado convocó a las partes del proceso reivindicatorio a la audiencia de sustentación y fallo; y (ii) la sentencia del 8 de marzo de 2017, con la que la autoridad criticada revocó la del 25 de agosto de 2016, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda reivindicatoria.

3. En lo que atañe al primero de los reclamos reseñados, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que, revisados los elementos de juicio allegados al expediente, se advierte, de un lado, que la Secretaría del Tribunal notificó, por estado y conforme lo establece el artículo 295 del Código General del Proceso, el prenotado auto del 28 de febrero de 2017, según lo corroboran las copias remitidas a esta sumaria tramitación (folios 71 y 72).

3.1. En este punto, importante es destacar que no consignar la fecha fijada al registrar en sistema el prenotado auto de 28 de febrero de 2017, inscripción que se vio reflejada en el módulo «Consulta de Procesos» de la página web de la Rama Judicial, no configura irregularidad alguna, pues como lo ha sostenido la Sala

los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos.

Sobre lo argüido esta Corte expresó:

“(…) Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores (…) son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si (…) los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral. En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error[1](…)”.

“(…)”.

“A la luz de lo discurrido, resulta evidente que la ausencia de enteramiento referida por la tutelante (…) solamente resulta atribuible a su falta de vigilancia directa del expediente, lo cual, como acaba de verse, no se satisface con el seguimiento virtual de las actuaciones procesales inscritas en el sistema (…), por no ser este, se insiste, un medio de notificación legal (…)”[2]. (CSJ STC8909-2017).

3.2. Por otra parte, tampoco se advierte que la audiencia de sustentación y fallo se hubiese adelantado antes de que quedara ejecutoriado el auto que convocó a los intervinientes para su práctica, teniendo en cuenta que dicha decisión se notificó por estado el 1º de marzo de 2017, quedando ejecutoriada, en los términos del artículo 302 (inciso final[3]) del Código General del Proceso, el 6 de marzo de 2017, es decir, con anterioridad al 8 de marzo de esas calendas, cuando se adelantó la prenombrada diligencia.

Entonces, ninguna irregularidad encuentra la Corte en la referida...

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