Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01825-00 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689132317

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01825-00 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10844-2017
Fecha25 Julio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01825-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC10844-2017 Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01825-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Antonia Barrera Arias contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los Magistrados M.J.F.V., J.H.T.A. y María Romero Silva y la Alcaldía de Villa de Leyva, trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, y las partes e intervinientes en el posesorio agrario No. 2006-00362.


ANTECEDENTES


1. La interesada, actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida en condiciones dignas, integridad personal, solidaridad, trabajo, y «a la protección del adulto mayor en condición de extrema vulnerabilidad», presuntamente vulnerados por las Corporación accionada con la sentencia de 21 de noviembre de 2016.


Solicita, que se revoque el fallo de segunda instancia, y en consecuencia, (i) «se me permita continuar con el ingreso a mi finca, por el carreteable que atraviesa la finca "La Tordoya" dadas mis especiales condiciones de ser adulta mayor y mi grave estado de salud, igualmente se ampare la posesión de la comunidad sobre el carreteable», (ii) «Se ordene a la señora G.A.U.J. en virtud del derecho a la solidaridad permitir mi paso por el carreteable que atraviesa el predio denominado "La Tordoya" y que permite el acceso más corto a la vía pública», y, que, como medida provisional, «para evitar un perjuicio irremediable en mi salud y por ende en mi vida, así como en mi mínimo vital, se le ordene al Tribunal de Distrito Judicial de Tunja Sala Civil Familia, que hasta tanto se decide la presente acción de Tutela, cesen todos los efectos de la sentencia judicial objeto de la presente, entre estos el auto de 6 de julio hogaño mediante el cual se liquidaron las costas del proceso por valor de $ 1.475.434, dado que no cuento con los recursos económicos suficientes que me permitan asumir las condenas pecuniarias que allí se me impusieron» (ff. 319 y 320).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 1º de diciembre de 2006 G.A.U.J., presentó demanda ordinaria posesoria agraria en su contra, de su esposo L.A.B.B. actualmente fallecido y de M.L.Á., aduciendo que estaban perturbando su posesión al transitar por su predio hacia la finca denominada «Getsemaní» ubicada en la vereda El Roble del municipio de Villa de Leyva y de la que es propietaria.


Manifiesta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja al que le correspondió conocer, en sentencia de 10 de agosto de 2015 negó las pretensiones por considerar «que el libelo de la demanda no era suficientemente claro en indicar cuando se produjeron los actos perturbatorios de la posesión sobre el camino que nos permite el acceso a la vía pública. Además señala la inexistencia del elemento axiológico de la acción reivindicatoria señalado por la Honorable Corte "posesión del demandado", decisión que apelada por la demandante, revocó el Tribunal Superior de Tunja 21 de noviembre de 2016, con fundamento en consideraciones que «constituyen una errada interpretación del fallo de primera instancia».


Sostiene que «dentro del proceso se logró demostrar el tránsito de la comunidad por el carreteable por más de 60 años hecho que permite concluir que la señora GLORIA AMPARO UPEGUI JIMENEZ conocía de su existencia pues alegaba su posesión desde el año 1992 tal y como se le reconoció en sentencia judicial, y que aunque la entrega de su predio se haya efectuado el 30 de noviembre de 2005, la misma demandante advierte en su escrito de demanda (hecho 4) que conocía el camino objeto de disputa desde cuando su "usurpador" hacia posesión sobre el predio lógicamente con anterioridad a su reivindicación», y no obstante lo anterior, la Corporación accionada desconoció esos hechos, así como también que «la comunidad de "El Roble" del municipio de Villa de Leyva es el poseedor desde hace más de 60 años del carreteable que permite el acceso más corto a la vía pública y que atraviesa la finca que se denominaba la "TORDOYA", de la que hace parte el predio reivindicado a la señora GLORIA AMPARO UPEGUI JIMENEZ».


Asevera que a la par, incurrió en defecto fáctico porque dejó de valorar testimonios, el concepto técnico emitido por el perito «que da cuenta del reconocimiento y comprobación de manera directa de la existencia del camino como el carreteable que a traviesa el predio de la demandante de tiempos bien antiguos», y la inspección judicial practicada por el Juzgado de conocimiento, «que da cuenta de la existencia del camino que atraviesa...

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