Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01874-00 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689132353

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01874-00 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10834-2017
Fecha25 Julio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01874-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC10834-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01874-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la tutela impetrada por Sandra Ximena Jaramillo Maya frente a la Embajada de México en Colombia.


  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderada judicial, la tutelante exige la protección de los derechos de petición y los de los niños, presuntamente quebrantados por el ente accionado.


2. Para sustentar su reparo, sostiene que el 30 de noviembre de 2016 le solicitó a la entidad querellada “(…) información sobre el señor P.O.H., ciudadano mexicano (…)”, por cuanto éste se ha sustraído de su obligación alimentaria para con su hijo menor, fijada en una cuota mensual de $381.500.


Advierte que el 24 de junio de 2016 promovió en Colombia una “denuncia penal” por inasistencia alimentaria respecto de O.H..


Señala que el 15 de febrero de 2017 insistió en su petitorio ante la Embajada atacada, deprecando, además “(…) asesoría jurídica y apoyo para lograr el cumplimiento de los artículos 301 al 323 del Código General del Proceso Mexicano, frente a las responsabilidades que le asisten (…)” al sindicado.


Asevera que a la fecha de este resguardo la accionada no ha contestado sus reclamaciones.


3. Pretende, en concreto, obtener respuesta a sus demandas.



    1. R.uesta de la accionada


Guardó silencio.


2. CONSIDERACIONES


1. D., es preciso indicar la facultad de esta Corporación para conocer del resguardo incoado, por cuanto, como lo sostuvo esta S. en pretérita oportunidad1, en casos como el presente debe aplicarse el principio de inmunidad de jurisdicción relativa, pues, de acuerdo con la queja entablada, lo llamado a juzgarse no son actos de gobierno, provenientes del ejercicio de la soberanía, sino de gestión, dado que se busca la contestación de solicitudes relacionadas con los datos de ubicación de un nacional Mexicano.


2. Las relaciones internacionales, con apoyo en los principios de soberanía, independencia, autonomía, e igualdad, históricamente han reconocido las denominadas inmunidades, esto es, la prerrogativa otorgada a los Estados, a sus dignatarios, y a quienes pertenecen a su delegación diplomática, para no ser sometidos a la jurisdicción de otros países, extendiéndose incluso tal privilegio a otros organismos internacionales2.


En consecuencia, subsisten varias clases de inmunidad frente a los sujetos de derecho público internacional: (i) la de los Estados; (ii) los organismos internacionales; y (iii) la diplomática y consular, esta última concedida a los miembros de las misiones plenipotenciarias de otros países, a sus familiares “(…) conforme regula la Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada en Colombia mediante la Ley 6ª de 1972 (…)”3.


Ahora, en relación a las misiones diplomáticas, la doctrina también ha distinguido entre los actos que sus miembros realizan “(...) i) a título privado y no en nombre del Estado acreditante (…)”; y ii) los actos que aquéllos realizan “(…) por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión (…)”4.


A. al segundo tópico, es decir, aquéllas actividades realizadas “por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión”, debe distinguirse si se trata de: a) actos “ius imperii”, considerados como actos políticos propiamente dichos, que tienen sustento en el poder soberano del sujeto de derecho extranjero; y b) actos “ius gestionis”, relacionados con gestiones accesorias a la actividad de representación, que excluyen el ejercicio de las potestades políticas.


Sobre el asunto, en tesis sostenida en su momento por esta Corte, en auto de 28 de julio de 2011, rad. 2011-00521-00, se indicó:


“(…) [D]e ese modo, frente a los actos «iure imperii» existe una inmunidad absoluta del Estado acreditante, pues su poder soberano no podría ser sometido al escrutinio de las autoridades jurisdiccionales del Estado receptor. Mientras tanto, frente a los actos «iure gestionis», la costumbre internacional propende por reconocer una inmunidad relativa, al punto que tales actos, en principio, podrían ser juzgados por las autoridades del Estado receptor (…)”.


Ahora bien, si la inmunidad de jurisdicción se torna relativa en tratándose de actos ‘iure gestionis’, por no obedecer al cumplimiento de funciones de carácter estrictamente oficial, debe entenderse que, en tratándose del juzgamiento de ese tipo de actos es posible la renuncia de la inmunidad, pues el sometimiento de los miembros del cuerpo diplomático a los jueces nacionales, por efectos prácticos y para materializar el principio de eficacia de los derechos, no entrañaría un irrespeto a la soberanía extranjera, ni podría generar un conflicto político entre el Estado acreditante y el Estado receptor. Por el contrario, con tal medida se abona terreno para lograr la realización del derecho sustancial, de manera pronta y con respeto a las formalidades adjetivas internas, cuestión que, por demás, garantiza de mejor manera las posibilidades de contradicción y defensa para el demandado (…)” (se resalta)5.


3. No obstante, decisiones anteriores al criterio esgrimido en la sentencia STC004 de 13 de enero de 2016, exp. 11001-02-03-000-2015-02659-00, expresaron que las sedes extranjeras de otro país no pueden fungir como sujetos activos o pasivos de la acción de tutela, ni de otros litigios de índole legal, pues cuentan con inmunidad de jurisdicción absoluta, por cuanto:



“(…) [E]n virtud de la denominada inmunidad de jurisdicción de los Estados, reconocida a nivel mundial, un Estado no puede ser demandado ni sometido a juicio ante los Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del imperio de las decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por los órganos de otra organización política estatal”.


En suma, un Estado soberano jamás podría ser sometido a la jurisdicción interna de otro, pues ello sería tanto como declinar la soberanía y aplicar la extraterritorialidad de las leyes de un Estado que así subyugaría o sojuzgaría a otro”.


“(…)”.


En reciente decisión esta S., cuando expuso sobre el tema de la inmunidad de jurisdicción de los Estados señaló ‘que la competencia del juez constitucional está limitada al territorio de su jurisdicción; en tratándose de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales endilgados a un país extranjero, como ocurre en este caso, carece de competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción no puede traspasar las fronteras del Estado. En este mismo sentido se ha pronunciado la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela No. 1931 de 12 de septiembre de 1995, donde al respecto dijo: ‘En efecto, el juez constitucional no tiene competencia para resolver conflictos jurídicos que involucran Estados extranjeros, pues su jurisdicción territorial no trasciende los límites del Estado colombiano; tampoco la tiene frente a sus agentes diplomáticos, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas incorporadas a nuestro derecho interno por medio de la Ley 6ª de 1972, gozan de inmunidad de jurisdicción’. Argumento que entre otras es coincidente con la jurisprudencia constitucional al respecto’. Acción de tutela de 2 de noviembre de 2004, exp. Nº 110010203000200401196”.


(…)


Precisamente, la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró que “la comunidad internacional, tanto dentro del sistema de las Naciones Unidas como del sistema interamericano, ha convenido el establecimiento de normas sobre relaciones, deberes, derechos, prerrogativas e inmunidades de misiones, oficinas, agentes diplomáticos y consulares, con el objeto de garantizar mediante su observancia el desempeño de sus labores en condiciones de libertad e independencia, de manera que permita el normal desarrollo de las relaciones mutuas”.


Tanto el derecho internacional, particularmente el diplomático, como la costumbre internacional, han desarrollado diferentes instrumentos que otorgan facilidades a las misiones, oficinas y funcionarios para el pleno ejercicio de sus actividades. Han sido denominados por las normas, la costumbre y la doctrina, privilegio, inmunidad e inviolabilidad, y son consecuencia de la llamada extraterritorialidad o extrajurisdicción”.


Así, se distingue la inmunidad como una exención de sometimiento a la jurisdicción local de ciertas personas o cosas, que tiene por objeto principalmente una abstención (non facere) del Estado ante el cual está acreditado el diplomático y trae como consecuencia que las autoridades locales no puedan realizar ningún acto de intromisión en ellas, ya sean autoridades judiciales, administrativas, policiales o militares, salvo que el agente acreditado lo solicite expresamente. Por su parte la inviolabilidad impone al Estado receptor una acción (facere), de protección especial contra los ataques ilícitos” (Concepto de 9 de febrero de 2000. Radicación No. 1244)”.


En ese orden de ideas, la Misión Diplomática como son el Estado mismo del gobierno que lo acreditó, y por ende se halla protegido por las normas jurídicas que regulan las relaciones internacionales, aparte que no están subordinados a la jurisdicción del Estado que los recibe y gozan de inmunidad en relación con el ejercicio de sus funciones; tales misiones diplomáticas no pueden ser sujeto pasivo de la acción de tutela, en vista de que, además, no son autoridades públicas del Estado Colombiano, ni un particular contra quien excepcionalmente pueda plantearse el recurso de amparo (…)6.


En consonancia con esa misma línea argumentativa, se precisó que ni el numeral 5º del artículo 235 de la Constitución Política7, como tampoco el...

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