Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01401-00 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689132413

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01401-00 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC10829-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01401-00
Fecha25 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10829-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01401-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela promovida por S.C.D.d.C. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados I.A.F.B., C.A.B.A. y J.A.C.S., con ocasión del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico iniciado por la aquí gestora respecto de V.A.M..

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección de la prerrogativa “(…) a ser resarcida, reparada y/o compensada por el daño que se le causó por el desconocimiento de su derecho fundamental a vivir libre de violencia, discriminación de género y violencia intrafamiliar (…)”, presuntamente lesionada por la accionada.

2. La accionante S.C.D.d.C. sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Inició el litigio materia de esta salvaguarda, requiriendo la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado con V.A.M., “(…) por encontrarse el cónyuge incurso en la causales contempladas en los numerales segundo, tercero y octavo del artículo 154 del Código Civil (…)”.

2.2. Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2016, el Juzgado querellado decretó la terminación del anotado vínculo marital y de la sociedad conyugal respectiva, “(…) por haber encontrado probado el grave e injustificado incumplimiento del demandado de los deberes de esposo y padre (…)”, conforme a lo estipulado en el numeral 2º de la norma atrás referida.

No obstante, “(…) determinó que no ha[bía] lugar a establecer la reparación de que trata el numeral 4º del canon 411 del Código Civil, por cuanto, (…) [la hoy gestora] no demostró la necesidad que requiere para hacerse acreedor[a] de una obligación alimentaria (…)”.

2.3. La ahora quejosa recurrió la anterior determinación, exigiendo tener por “probada la causal 3º de divorcio y buscando se le otorgaran “alimentos periódicos”.

2.4. La Sala acusada dirimió el remedio vertical el 14 de febrero de 2017, “(…) adiciona[ndo] el ordinal primero de la sentencia apelada, en el entendido de precisar que [la ruptura matrimonial] se decret[aba] igualmente con base en la causal (…) prev[ista] en el numeral 3º del artículo 154 (…)” del compendio sustantivo civil.

Según el ad quem, estaba demostrada la “violencia psicológica” sufrida por la acá querellante a manos de su expareja; sin embargo, mantuvo la negativa en lo concerniente a la fijación de alimentos a favor de aquélla, aduciendo “(…) que no basta[ba] la condición abstracta de acreedor alimentario que le confiere el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil al cónyuge inocente para acceder a la (…)” misma.

2.5. El libelo constitucional cuestiona lo precedente, explicando:

“(…) [E]l Tribunal no desconoció la culpabilidad del demandado, en cuanto a que las dos causales invocadas fueron demostradas, esto es, de una parte, el grave e injustificado incumplimiento de sus deberes de esposo y padre y, de otra, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra (sic). Empero, el derecho a la reparación invocado por la víctima y previsto en la ley, se resolvió con un giro mayormente discriminatorio: como trabaja y percibe ingresos, no tiene derecho a ser tratada como cónyuge inocente. Esto es, siguiendo la filosofía del Tribunal, sólo las mujeres que no trabajan o no perciben ingresos pueden ser consideradas víctimas de violencia doméstica y recibir reparación integral (…)”.

3. Implora amparar “(…) su derecho fundamental a ser resarcida en los términos del literal g) del artículo 7 de la Convención Belém do Pará (…) [y] del literal d) del artículo 4 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas (…)” y, en consecuencia, “(…) se disponga la reparación de perjuicios prevista en el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil, bajo la forma de prestación alimentaria periódica (…)”.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La cónyuge inconforme con los juzgadores de instancia critica que no se le haya reconocido indemnización alguna, a pesar de haberse acreditado la violencia ejercida en su contra por parte de su expareja; y, además, exige como medida resarcitoria del daño descrito, la imposición de alimentos a su favor y a cargo del “cónyuge culpable”.

2. D., es menester precisar que la violencia ejercida contra la mujer desde cualquier ángulo es una práctica desdeñable que merece total reproche. El Estado de Derecho Constitucional no puede tolerar el ejercicio de la violencia física o moral en las relaciones obligatorias, mucho menos la de género, tampoco contra los ancianos, niños o contra cualquier sujeto de derecho sintiente. Para poner fin a tan perjudiciales y nocivas prácticas, la comunidad internacional ha diseñado diferentes instrumentos, con los cuales se ha conminado a los países a adoptar en sus legislaciones internas fórmulas educativas y sancionatorias severas para eliminar ese tipo de actos y toda forma de discriminación. Así se ha estatuido, entre otros, en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (art. 4, literal d[1]), y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer Convención de Belém do Pará” (art. 7, literal g[2]).

En el ordenamiento interno, la Constitución Política de 1991 introdujo varios cánones aplicables a la materia, tales como los derechos a la igualdad, a la familia, la homogeneidad entre hombre y mujer y la protección reforzada de los niños, adolescentes y personas de la tercera edad (arts. 13, 42, 43 y 44[3]).

La Corte Suprema de Justicia no es ajena a esta problemática. De vieja data ha censurado la violencia generalizada, pero con rigor y entereza, la ejercida al interior de la familia contra los niños y las mujeres, o frente a las personas de diferente orientación sexual, pues siendo la familia el cenáculo y fundamento de la construcción de la sociedad y de la democracia, no puede cohonestarse la insensibilidad ni mucho menos el ejercicio de la fuerza física o moral de cualquier miembro de ella, o de terceros, contra la parte más débil o en discapacidad física, moral o jurídica para repelerla o resistirla.

Esas prácticas merecen todo el rechazo, por cuanto, en lugar de dignificar al hombre lo tornan en villano y miserable, de vuelta a la barbarie, materializando las formas preestatales y bárbaras que H. describe sentencioso bajo el paradigma “homo homini lupus” cuando reiteró a Plauto (Asinaria). Los jueces del Estado social democrático no podemos excusar el ejercicio de la arbitrariedad y de la fuerza. Y a fortiori, esta Corte que históricamente en su función judicial ha venido adoctrinando y luchando contra todas las formas de violencia y especialmente la moral.

Al respecto, conviene memorar su siempre y viva doctrina presente en el siguiente segmento jurisprudencial que reprueba la violencia intrafamiliar en el marco y estructura de las causales de divorcio:

“(…) [U]n ultraje leve, un trato cruel ocasional, sin gravedad ni importancia o un maltratamiento de la misma calidad, pueden no alcanzar a justificar el divorcio, pero indudablemente basta uno de esos desplantes, si es muy grave, ofensivo o peligroso”.

“En verdad no es correcta la interpretación de la regla 5ª (artículo 154 [hoy numeral 3º del mismo canon del Código Civil]) al entenderla en el sentido de que para producir el efecto jurídico allí previsto se necesita que concurran ultrajes, trato cruel y maltratamientos materiales, y que además sean frecuentes. Puede que el marido nunca haya agraviado a la mujer sino de palabra, sin maltrato físico o, a la inversa, que sin pronunciar palabra alguna ofensiva o injuriante, llegue al hogar y por disgustarle algo, silenciosa pero torpemente maltrate de obra a la mujer. Cualquiera de esas actitudes bastaría para hacer imposibles la paz y el sosiego domésticos, lo que justificaría el divorcio. Por otra parte, la norma en cuestión no exige que para el efecto, ultrajes, trato cruel o maltratamiento de obra sean frecuentes. La interpretación del Tribunal implicaría que la mujer está obligada a soportar sin queja varios insultos y más de dos palizas. Pero [¿]cuántas? [¿]Cinco, diez o quince? Esa discriminación resulta absurda e inhumana (…)”[4].

La aplicación del enfoque de género en la administración de justicia es fundamento necesario para garantizar el derecho a la igualdad, pues, con el propósito de eliminar la brecha entre hombres y...

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