Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-028-2004-00363-01 de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689132437

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-028-2004-00363-01 de 27 de Julio de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha27 Julio 2017
Número de sentenciaSC11001-2017
Número de expediente11001-31-03-028-2004-00363-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC11001-2017

Radicación: 11001-31-03-028-2004-00363-01

Aprobado en Sala de diez de mayo de dos mil diecisiete

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide el recurso de casación de la sociedad Seguridad Continental Limitada, respecto de la sentencia de 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por la recurrente contra C.d.C.L., antes C.d.C.L.

1. ANTECEDENTES

1.1. La causa petendi. Según se afirma en el libelo genitor, la demandada ofertó contratar los servicios de protección y vigilancia de las instalaciones, equipos y otros bienes de su propiedad, ubicados en la mina de carbón de los municipios de Albania y de Puerto Bolívar, G., y en la línea férrea, para el período comprendido entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999.

El 5 de diciembre de 1996, se suscribió el contrato 5VI-021-S-1, a cuyo efecto, conforme al Anexo No. 1, la pretensora proporcionaría el personal necesario, herramientas técnicas y electrónicas, equipos, trabajo, transporte, supervisión, servicios, instalaciones, materiales y demás artículos, recibiendo como contraprestación las tarifas señaladas en el Anexo No. 2.

No obstante, desde el comienzo de la ejecución de lo pactado, los vigilantes suministrados fueron aumentando debido a situaciones de orden público, a actos terroristas y al inicio de la explotación de nuevas áreas de minería en lugares diferentes a los establecidos, originándose como consecuencia, la ampliación de la póliza de cumplimiento tomada con la Aseguradora Colseguros S.A.

Notificado lo anterior, mediante comunicación de 2 de mayo de 1997, la interpelada mantuvo el requerimiento de nuevo personal, cancelando únicamente costos ordinarios, en promedio 30% más bajo, pues tal rubro fue diseñado como complemento de la tarifa fija de administración; fuera de esto, contrariando la realidad, en las actas mensuales hizo constar la reducción de la vigilancia adicional.

El incremento de personal y demás, implicó ampliar y adecuar el campamento dado en comodato, según las obras contratadas en el segundo semestre de 1997 y recibidas por la convocada en el acta suscrita el 29 de agosto del mismo año, desconociendo los mayores valores invertidos.

El 1º de enero de 2000, las partes suscribieron el contrato CO-99-SI-04, cuyo contenido, en esencia, era igual al del anterior, donde la convocada, para facilitar su ejecución, se obligó a suministrar equipos a título de comodato precario, pero al deshonrar el compromiso, fueron provistos por la actora y su costo igualmente negado.

El estado de cosas descrito, deterioró la situación económica de la demandante, en la medida que la contraparte continuó solicitando mayor cantidad de vigilantes, por lo tanto, más vehículos y equipos de comunicación adicionales a los inicialmente convenidos, sin la remuneración expresamente pactada, ni el pago de otras prestaciones contractuales, imposibilitando así el cumplimiento de los compromisos adquiridos para ejecutar lo de su cargo y de acometer actividades lucrativas.

1.2. El petitum. Fundada en la recensión efectuada, la convocante solicitó se condenara a la interpelada a pagar a su favor lo que resultare probado por: (i) vigilancia adicional de los contratos 5VI-021-S-1 y CO-99-SI-04; (ii) las obras de ampliación y adecuación del campamento; (iii) los reajustes a las tarifas administrativas; (iv) el uso de los equipos de comunicación; y (v) los daños derivados de la imposibilidad de continuar explotando su objeto social.

1.3. El escrito de réplica. La pasiva se opuso a las pretensiones, aduciendo: (i) pago de los servicios adicionales acorde con lo pactado y a la interpretación auténtica dada por las partes; (ii) contravenir el contrato las obras en el campamento y estar sustentadas en medios irregulares; (iii) inexistencia de reajustes a las tarifas administrativas, dada la presencia de un embargo judicial; (iv) reclamos de arriendos de equipos sobre un error de transcripción de la respectiva cláusula; y (v) cumplimiento contractual, por tanto, carencia de derecho a obtener indemnización.

1.4. El fallo de primer grado. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 29 de mayo de 2012, negó las pretensiones, al establecer: (i) la intención de las partes de no facturar servicios de vigilancia adicionales; (ii) en línea con el perito, la ausencia de vestigios sobre las obras ejecutadas en el campamento; (iii) conforme al contrato, la inclusión en la tarifa de servicios de vigilancia, el valor por el uso de los equipos de comunicación; y (iv) la falta de nexo causal, respecto de los perjuicios, ante el cumplimiento de las obligaciones de la demandada y la sustitución de la actora en virtud de la cesión de los contratos y la compraventa de sus activos fijos.

2. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2.1. El Tribunal dejó sentado que el fallo apelado se ajustaba en un todo a la juridicidad. En su sentir:

2.1.1. La conclusión sobre el propósito de las partes de no cobrar servicios de vigilancia adicionales, si bien era incorrecta, pues la interpretación no emanaba del contrato, sino de su desarrollo o ejecución, cierto es, para el reclamo sobre el particular, la apelante incluyó su propia prueba en el apellidado “inequívoco y contundente material probatorio”.

Además, en la demanda, el punto se pidió tentativamente, a lo que resultare probado en el proceso, cual si fuera “una labor de mera averiguación”, en tanto el señalamiento cuantitativo efectuado por dicho concepto ($1.480’181.794) se hizo “como simple aproximación de lo debido”, pero sin alusión a las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitiera darle existencia real.

Con mayor razón, cuando tratándose de un rubro de carácter excepcional, en contraposición al general estipulado, debía “(…) complementarse con la prueba de la aceptación de la contratante, en el sentido de reconocer ésta que efectivamente el servicio adicional fue prestado (…)”, no obstante, “(…) habiendo sido cobrado, no tuvo la contraprestación económica (…)”. Sin embargo, “(…) nada de lo así advertido tuvo la virtud probatoria del caso (…)”.

La intervención de actuarios contables, por lo tanto, se tornaba innecesaria, pues del cotejo de las facturas adosadas por las contendientes, nada en concreto favorable a la actora se evidenciaba, como no fuera lo advertido en el fallo apelado sobre que tales servicios no fueron reclamados, de donde se seguía que “(…) si no se cobró la tarifa adicional, la demandada estaba impedida para saber que el respectivo servicio fue prestado”.

2.1.2. En punto de las obras extras en el campamento, aparecía claro que, conforme a lo estipulado en el contrato e indicado en la réplica del libelo genitor, la interpelada no se había obligado a pagar adecuaciones o ampliaciones de ninguna clase, distintas a las pactadas desde el comienzo de la relación, incluyendo su monto de $95’000.000.

2.1.3. La pretensión correspondiente al reajuste de las tarifas administrativas ($15’600.000), fue admitida insoluta por la pasiva al momento de la contestación de la demanda, solo que no podía pagarla en atención a un embargo judicial. Sin embargo, demostrada la cuestión, no era dado reconocerla, “por falta absoluta de prueba idónea al respecto”, al punto que por parte alguna del escrito genitor se menciona el valor en concreto adeudado, “como para cuantificar en ello la confesión de la demandada”.

2.1.4. Sobre el valor asociado con el suministro de equipos a título de comodato precario, se carecía de conocimiento cierto acerca de los elementos involucrados en la composición de la pretendida deuda.

Fuera de lo anterior, en la cláusula respectiva no se pactó arrendamiento por ningún concepto. Se convino un simple comodato, cuya naturaleza es gratuita. Tampoco era posible entender que si la contratante incumplía la entrega de tales elementos, la demandante debía suplir esa falencia con el uso de los propios, con derecho a cobrar una contraprestación.

2.1.5. Finalmente, la condena al pago de perjuicios, ante la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
11 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR