Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC15173-2016 de 24 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 690445845

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC15173-2016 de 24 de Octubre de 2016

Fecha24 Octubre 2016
Número de expediente05001-31-10-008-2011-00069-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC15173-2016

Radicación n.° 05001-31-10-008-2011-00069-01

(Aprobado en Sala de veinte de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide el recurso de casación de María Victoria, O.D., J.R. y L.A.G.O., sucesores del causante J.L.G.G., respecto de la sentencia de 16 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario incoado por Eugenia Sierra Maya contra los recurrentes.

1. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. Se contrae a declarar la existencia de una unión marital de hecho entre J.L.G.G. y Eugenia Sierra Maya, desde junio de 1978 hasta el 2 de diciembre de 2010, fecha de la muerte de aquél, o en el periodo demostrado en el proceso, así como la respectiva sociedad patrimonial, su disolución y liquidación.

1.2. La causa petendi. La actora y el ahora fallecido convivieron en forma permanente y singular, como marido y mujer, durante el tiempo indicado; y pese a estar cada uno casado, sus respectivas sociedades conyugales se encontraban disueltas al inicio de la relación personal.

1.3. El escrito de réplica. Los convocados se opusieron a las pretensiones, en particular, frente a la ausencia de convivencia marital, pues J.L.G.G. y Eugenia Sierra Maya, tenían residencia separada, así hayan compartido algunos aspectos de sus vidas. Él en la ciudad de Medellín, conservando vínculos con su esposa, hijos y familiares; y ella en el municipio de Copacabana.

1.4. La sentencia de primera instancia. El 23 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, dando crédito a los convocados, desestimó la demanda.

  1. EL FALLO DE SEGUNDO GRADO

    2.1. Sentado el aspecto teórico, el Tribunal identificó la presencia de dos grupos de testigos, uno declarando la unión marital de hecho y el otro desvirtuándola.

    2.1.1. El primero, conformado por M.L.D. Posada, M.E.E.D.L., C. de la C.G.R., E.R.O.B., O.M.U.M., P.J.H.C. y G.J.O.Á..

    Según explica, los anteriores testimonios, en forma individual y en conjunto, refirieron la convivencia permanente y singular investigada, en el apartamento de J.L.G.G., en Medellín, y en la finca de Eugenia Sierra Maya, en Copacabana. En general, al habitar en aquél de lunes a jueves o viernes y en ésta de viernes a domingo, compartiendo la misma cama, así no estuvieran muchas veces juntos debido a sus negocios.

    2.1.2. El otro, integrado por L.C.P.M., G.L.R.Á., L.S.L. de G., J.J.G.G., A.L.G.P., L.M.O.V. y M.E.R.M..

    Estos declarantes, afirmaron que J.L.G.G. vivió solo en el apartamento del barrio Conquistadores de Medellín, hasta que murió; mientras con Eugenia Sierra Maya, sostuvo una simple relación de amistad y por esto la visitaba en su finca esporádicamente.

    2.2. En sentir del ad-quem, el primer haz testifical era más sólido, pues los vacíos e inexactitudes internas eran menores, atribuibles al tiempo transcurrido; el dicho de los unidos por parentesco, se corroboraba con lo declarado por quienes no lo tenían; y ahí alineaban las dos personas más cercanas a la pareja, con quienes compartían el día a día, esto es, M.E.D.L., empleda del servicio, desde 1990 o 1991, tanto en el apartamento como en la oficina, y P.J.H.C., trasportador de ambos, con treinta y dos años de conocerlos.

    La convivencia permanente y singular, también hallaba respaldo en las fotografías incorporadas; en la afiliación de Eugenia Sierra Maya por parte de J.L.G.G., al sistema de seguridad social en salud y medicina pre-pagada; y en la asistencia y cuidados brindados por aquélla a éste, incluyendo autorizaciones para que le aplicaran tratamientos médicos, en fin.

    El conocimiento del segundo conjunto testimonial, en cambio, era circunstancial y episódico. Lo componían dos abogados asesores de J.L.G.G. y si uno declaró una relación de simple amistad entre la pareja, no se explica cómo pudo aconsejar a su cliente para testar a favor de la actora, su amiga; el portero del edificio, al no ser constante su presencia en el lugar; la dueña de un restaurante, por limitarse a afirmar un trato de amigos con el ahora causante; el sobrino de éste, al visitarlo esporádicamente; y dos conocidas, una de las cuales pretendió inclusive vincularlo sentimentalmente.

    2.3. En lo demás, el juzgador, asido del primer grupo de testigos, dejó probada la duración de la convivencia, hasta el deceso de J.L.G.G., el 2 de diciembre de 2010; y el inicio de la misma, con la confesión de Eugenia Sierra Maya, quien en el interrogatorio había manifestado que “(…) [d]espués de 1985 ya estábamos conviviendo más en forma (…)”, no obstante, referirla en la demanda desde junio de 1978.

    2.4. El Tribunal, por lo tanto, revocó el fallo apelado y declaró la unión marital de hecho entre J.L.G.G., fallecido, y Eugenia Sierra Maya, desde el 31 de diciembre de 1985, aplicando retrospectivamente la Ley 54 de 1990, hasta el 2 de diciembre de 2010, así como la consiguiente sociedad patrimonial de los compañeros permanentes, disuelta por ministerio de la ley.

  2. LA DEMANDA DE CASACIÓN

    La parte recurrente formuló dos cargos, ambos al abrigo del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Replicados por el extremo actor, la Corte los resolverá en el mismo orden propuesto.

  3. CARGO PRIMERO

    4.1. Denuncia la violación de los artículos , , y de la Ley 54 de 1990, , y de la Ley 979 de 2005, como consecuencia de la comisión de errores de hecho.

    4.2. Para los censores, el Tribunal, al declarar la unión marital, tergiversó la prueba testimonial, dando la espalda a “contradicciones graves en su contenido”, en cuanto “afirman la convivencia permanente entre semana y los fines de semana”, pero a su vez sostienen, indistintamente, que “vivían solos” o en “casas diferentes”.

    4.2.1. M.L.D. Posada, por ejemplo, señaló que J.L., respecto de “Eugenia”, “siempre ha vivido solo”, pero le hizo decir a la deponente que no se refería a ellos mismos, sino con los hijos de cada uno.

    4.2.2. Sobre el grado de sospecha del primer grupo de testigos, supuso que M.E.E.D.L., la empleada doméstica, y P.J.H.C., el conductor, tenían parentesco con E. y con J.L.; además, “sus dichos no coinciden entre sí”.

    En la misma dirección, al mencionar el segundo haz declarativo, con el fin de negar algún tipo de relación familiar con los supuestos compañeros permanentes, ignoró la prueba “testimonial y documental del parentesco”.

    4.2.3. Pasó por alto observar que A.L.G. P. y L.C.P.M., abogados de J.L.G.G., amén de ser sus vecinos, también compartieron momentos del día y de la noche con la pareja, y no únicamente con M.E.E.D.L. y P.J.H. Posada.

    4.2.4. Cercenó la versión de A.L.G.P., pues alrededor del consejo del testamento, rechazado por su cliente y amigo, indicó que éste le reveló la intención de no querer formar sociedad conyugal ni patrimonial con la pretensora. En igual sentido, la declaración de L.C.P.M., quien manifestó la voluntad del ahora causante de evitar la convivencia de techo, mesa y lecho.

    4.2.5. Supuso la seguridad social, aunque no lo referente a la medicina pre-pagada, desde junio de 1995, pero “en el marco de una relación sentimental” y no marital, como así lo explicaron los testigos del segundo grupo.

    En ese contexto, la inferencia sobre la asistencia de la actora hacia su amigo íntimo, respecto de su enfermedad, autorizaciones y demás, no podía interpretarse como una relación de compañeros permanentes, por ser normal el hecho dentro de un trato sentimental de “tantos años”.

    4.2.6. Dejó probado, sin estarlo, el inicio de la convivencia marital, sobre la base de un criterio de justicia, al tomar ligeramente la afirmación dubitativa de la propia demandante, quien la ubicó en un comienzo en 1978 y luego en 1985; y al calificar el hecho como confesión, siendo que “todas las declaraciones” dieron cuenta de las visitas asiduas de Eugenia a J.L., pero en los “años 80s”, sin referir si pernoctaba en su apartamento.

    M.E.E.D.L., se ubicó entre 1990 o 1991 y el 2 de diciembre de 2010; P.J.H., en 1985, cuando la actora jugaba tenis y la llevaba a su casa en Medellín o a Copacabana; M.L.D. Posada y C. de la C.G.R., no precisaron el inicio de la unión marital, ni su finalización, menos cuando la última se remontó a diez años antes de 1985; lo mismo O.M.U.M., al decir que “fue por ahí más o menos en el 90 o 92”; y E.R.O.B. y G. de J.O.Á., no sabían de la “relación sentimental”.

    4.2.7. En cuanto al segundo grupo testifical, omitió apreciar la época concreta de los hechos narrados en respaldo de la inexistencia de la unión marital.

    El abogado L.C.P.M., entre 1990 y 2010, y su colega A.L.G.P., desde 2000; el portero del edificio, G.L.R.Á., durante los últimos 18 años; J.J.G.G., sobrino de J.L., “unos 20 años más o menos”; L.S.L. de G., a partir de “finales de los años 80s” hasta 2004; L.M.O.V., alrededor de 25 años anteriores a 2007; y M.E.R.M., también compañera sentimental del causante, entre 1991 y 1997.

    Sobre el mismo tema, lo vertido por los demandados. M.V. delS.G. de O., circunscribió la “unión marital” desde el 2000 o 2001, cuando se reconcilió con su padre; y O.D., L.A. y J.R.G.O., evocaron los hechos a partir del momento en que conocieron a Eugenia Sierra Maya, relatando situaciones acaecidas hasta la muerte de su progenitor, inclusive adicionando el último haberle conocido, en 1993, otra relación sentimental.

    4.2.8. Omitió apreciar las “contradicciones” entre la confesión sobre ausencia de convivencia permanente, expresada por Eugenia Sierra Maya, y el dicho de la empleada M.E.E.D.L. y del conductor P.J.H.C., en cuanto, al decir de la demandante, “cuando jugaba tenis se quedaba para madrugar” y pernoctaba “una a dos veces a la semana dependiendo de la salud de don L. y cuando estaba muy enfermo se iba conmigo para la finca y allá lo cuidaba”.

    4.2.9. Se equivocó al dejar...

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