Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01797-00 de 31 de Julio de 2017
Sentido del fallo | REMITIR AL TRIBUNAL |
Fecha | 31 Julio 2017 |
Número de sentencia | AC 4824-2017 |
Tribunal de Origen | JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-01797-00 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Materia | Derecho Civil |
AC4824-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01797-00
Bogotá, D., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Se decide lo pertinente a la demanda incoativa de recurso extraordinario de revisión presentada a nombre de Miguel Armando Martínez Rivera frente a la sentencia de 5 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro dentro del proceso verbal reivindicatorio agrario promovido por Ramón Yesid Gelvez Dominguez contra A.C.B. y al cual fueron vinculados C.J.G.Z. y el aquí impugnante.
- CONSIDERACIONES
«El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas», es tenor literal del artículo 354 del Código General del Proceso, norma que introduce los lineamientos de la impugnación sobre la cual ha enseñado la Sala:
«El recurso de revisión, por su calidad de extraordinario, se utiliza para impugnar de manera excepcional aquellas sentencias que ya hacen tránsito a cosa juzgada, y que quien lo interpone considera que son contrarias a derecho, siempre y cuando encuentre que existe cualquiera de las causales taxativamente señaladas en la legislación procesal civil. Se busca por este medio que aún en firme la decisión, se haga un nuevo estudio para que demostrados los hechos admitidos como causas capaces de demostrar su invalidez, se reabra la investigación del proceso con todas las garantías que inicialmente se negaron a la parte y se busque el restablecimiento del derecho que fue desconocido.» (SC16932-2015, 9 dic. 2015, rad. 2013-01920-00).
En lo que refiere a la aptitud legal para tramitar y definir este mecanismo, se tiene que el artículo 31 del Código General del Proceso prevé en su numeral 4 que el conocimiento «Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales» corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en Sala Civil.
Por su parte, el numeral 2 del canon 30 ibídem, establece como competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «los recursos de revisión que no estén...
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