Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 92861 de 31 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690652097

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 92861 de 31 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expedienteT 92861
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Julio 2017
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11206-2017
MateriaDerecho Penal,Derecho Público y Administrativo



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente



STP11206-2017

Radicación n.° 92861.

Acta 237



Bogotá D. C., julio treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS


Resuelve la Sala las impugnaciones propuestas por el apoderado del Consejo Nacional Electoral, Carlos Augusto Calderón Betancur y el representante judicial del A.M. de Bogotá ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, contra la sentencia del 7 de junio de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó la acción de amparo promovida a instancias del último de los prenombrados frente al Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y ser elegido, así como el de «representación efectiva de los 903.764 bogotanos que respaldaron su elección como Alcalde Mayor del Distrito Capital».


Al presente trámite constitucional, fueron vinculados, de manera oficiosa, el Registrador Nacional del Estado Civil; los Registradores Distritales del Estado Civil; la Procuraduría General de la Nación; el Concejo de Bogotá; los voceros de las iniciativas ciudadanas para revocatoria de mandato, denominadas «Revocatoria al A.M. de Bogotá», «Unidos revocamos el mandato del A.M. y «Por una Bogotá mejor sin P.»; y, los representantes legales o presidentes de los partidos o movimientos políticos que conforman el Concejo de Bogotá (Partido Liberal, Conservador, Cambio Radical, Alianza Verde, Centro Democrático, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Político Mira, Movimiento Significativo de Ciudadanos Progresistas, Partido Alianza Social Independiente, Partido de la U, Partido Opción Ciudadana y Movimientos Libres).



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Manifestó el actor que, el 2 de enero de 2017, la Registraduría Distrital del Estado Civil, recibió tres (3) solicitudes ciudadanas de inscripción de revocatoria de mandato del A.M. de Bogotá, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, a saber:

  1. La primera, promovida por F.L.P.D., denominada «Revocatoria al A.M. de Bogotá», respecto de la cual –explicó el accionante– «se funda tanto en la causal de incumplimiento del programa de gobierno como en la pretendida insatisfacción ciudadana que existiría entre los bogotanos por su gestión», sin embargo, a su juicio, suministra datos «sin el respaldo documental requerido, el principal lastre de esta argumentación estriba en que no discrimina el auténtico valor de las fuentes que utiliza para acreditar el supuesto incumplimiento de la Administración».



  1. La segunda, bajo la consigna «Unidos revocamos el mandato del A.M. de Bogotá», presentada por G.M.F., –indica el actor– «también hace el uso de la estrategia de emitir descalificaciones personales y juicios subjetivos sobre las consecuencias que, a juicio de sus promotores, habrían traído las políticas públicas implementadas por la Administración Distrital. Sin tomarse el trabajo de proporcionar datos ciertos que pudieran conducir a una constatación seria de tales acusaciones…».



  1. La tercera, propuesta por C.A.G.G., titulada «Por una Bogotá mejor sin P.»señala el quejoso«pretende fundar la solicitud de revocatoria alegando que el Alcalde “no realizará el metro, ni elevado ni subterráneo –sin que se establezca cuál es la privilegiada fuente que les permite hacer semejante vaticinio– y que, en materia de seguridad y convivencia, el Alcalde se ha dedicado a “tratar a los habitantes de la calle como ratas (sic)”».


2. Informó el accionante que la Registraduría Distrital del Estado Civil mediante Resoluciones n.° 0023, 0024 y 0025 del 12 de enero de 2017, en su respectivo orden, declaró que las citadas iniciativas cumplían «con el lleno de los requisitos legales establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley 1757 de 2015»; sin embargo, reprochó que en los referidos actos administrativos «la Registraduría adelantó una valoración meramente formal» de las exigencias establecidas en la citada normatividad «sin explicar los motivos por los cuales resultaría legítimo hacer uso de la revocatoria de mandato con fundamento en tan deleznables acusaciones…».


3. En ese contexto, sostuvo que la Registraduría omitió el deber legal de corroborar el cumplimiento efectivo de las exigencias legales, concretamente la que tiene que ver con la verificación de «la exposición de motivos que sustenta[n] la propuesta», obligación que –en el sentir del accionante– no satisficieron los promotores de las revocatorias, toda vez que «en lugar de presentar razones valederas, capaces de acreditar el supuesto incumplimiento del programa de gobierno del señor Alcalde, los promotores se limitaron a hacer descalificaciones personales, a emitir juicios subjetivos sobre la gestión realizada y a presentar toda clase de elementos que resultan completamente impertinentes para adelantar la revocatoria de mandato».


4. Señaló que el 31 de enero de 2017, su prohijado, promovió en contra de las Resoluciones n.° 0023, 0024 y 0025 del 12 de enero de 2017, los recursos de reposición y en subsidio de apelación, argumentando: i) la falta de notificación del inicio de la actuación administrativa; ii) la vaguedad de los títulos y de las propuestas impulsadas por los promotores; y, iii) la carencia de fundamentación «que permitiera identificar los argumentos con base en los cuales se estaría solicitando la revocatoria del mandato».


5. Indicó que el 21 de febrero de 2017, los Registradores Distritales del Estado Civil, resolvieron de manera negativa el recurso horizontal, apoyándose en que: i) los actos administrativos cuestionados no eran definitivos sino de mero trámite; ii) la actuación administrativa se ciñó a los procedimientos legales y por ende no se vulneró derecho fundamental alguno; y, iii) en relación con el deber de evaluar el cumplimiento de las exigencias hechas a este tipo de iniciativas ciudadanas: «…la Registraduría Nacional es un mero operador del ejercicio del derecho de participación que tienen los colombianos y no puede actuar fuera del marco legal (…) razón por la cual la entidad (tanto a nivel central como en el desconcentrado) no realiza un análisis de fondo sobre la petición presentada por el Promotor/Comité de las iniciativas».


6. Afirmó el demandante que, contrario a lo sostenido por los Registradores Distritales del Estado Civil, las autoridades electorales, al verificar las exigencias legales para promover un mecanismo de participación ciudadana, tienen la obligación de constatar que «la exposición de motivos» esté soportada en elementos probatorios que permitan, por ejemplo, en el caso de la revocatoria de mandato, establecer el incumplimiento del plan de gobierno, circunstancia que sin lugar a dudas lleva implícito un análisis y valoración de fondo de la propuesta.


7. Calificó entonces como errada la interpretación que vienen aplicando las autoridades electorales y, afirmó que esa circunstancia es consecuencia del incumplimiento, por parte del Consejo Nacional Electoral, del deber impuesto en la Carta Política de reglamentar la actividad electoral y establecer reglas en las actuaciones administrativas que resuelven las iniciativas ciudadanas para promover la revocatoria de mandato, particularmente, las temáticas que tienen que ver con: i) la competencia para la verificación de los requisitos constitucionales y legales, entre los que se encuentra la constatación de los «topes individuales y generales de financiamiento» de las campañas; así como lo relacionado con ii) los términos, procedimientos y recursos que deben establecerse en favor de las partes para cuestionar las conclusiones de las autoridades electorales.


8. En esa medida concluyó que: «…el Consejo Nacional Electoral tiene la obligación constitucional de adoptar medidas de carácter reglamentario para reconducir esta situación. Es preciso que, mediante la expedición de una resolución, el Consejo determine qué autoridad y de qué manera debe hacerse la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador. De permitir la continuación de esta situación, dicha Corporación estaría avalando la iniciación de revocatorias de mandato, ficticias y fraudulentas. Dicho resultado no sólo constituye una flagrante violación de la voluntad del Legislador, autoridad que de manera expresa estableció unos requisitos mínimos que debían ser cumplidos por los promotores de estas iniciativas. Además de ello, supone una violación del derecho fundamental a la representación efectiva de los ciudadanos que avalaron la candidatura a la alcaldía del señor E.P..


9. Por lo expuesto, el apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordene al Consejo Nacional Electoral: por un lado, que «en su condición de órgano encargado de “ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral” (Sentencia C-150 de 2015), haga uso de la competencia reglamentaria otorgada por el artículo 265 del texto Constitucional»; y de otra parte, que «expida una resolución que subsane las tres causas que dan lugar a la violación de los derechos fundamentales del señor A.E.P. y de los ciudadanos que respaldaron su candidatura, a saber: (a) la falta de notificación de las decisiones que se adoptan en la actuación administrativa que concluye con el reconocimiento de los Comités Promotores de las revocatorias de mandato; (b) la ausencia de controles materiales por parte de las autoridades electorales que constaten de manera efectiva, y no meramente formal, como ha ocurrido hasta ahora, el cumplimiento de las exigencias legales y (c) la inexistencia de normas que reglamenten el procedimiento de verificación de los topes de...

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