Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48511 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690652129

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48511 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha02 Agosto 2017
Número de sentenciaSL11269-2017
Número de expediente48511
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL11269-2017

Radicación n.° 48511

Acta 04


Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO RICO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de agosto de 2010, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


En cuanto a la solicitud de que se tenga a COLPENSIONES como sucesor procesal, según el escrito de folios 45 y 46 del cuaderno de la Corte, no se accede a ello, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales en este proceso tiene la condición de empleador y no de administradora de pensiones.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 2 de enero de 1991 al 30 de junio de 2003, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada al pago de los reajustes del salario por el tiempo laborado, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, prestaciones legales y extralegales, acorde a lo previsto en la convención colectiva de trabajo, indemnización por vacaciones no disfrutadas, devolución de las sumas canceladas por concepto de aportes al sistema de seguridad social y por pólizas de garantía, junto con lo descontado por retención en la fuente, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, junto con la indexación, lo que resulte ultra o extra petita, y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de contrato de prestación de servicios, laboró de forma continua y subordinada para el Instituto de Seguros Sociales, vínculo que se mantuvo desde el 2 de enero de 1991 hasta el 30 de junio de 2003 «fecha en que operó la escisión, como MEDICO GENERAL en la CLINICA ISS-CUCUTA, SECCION QUIROFANOS pasando a la ESE-FRANCISCO DE P.S. a partir del 1º de julio de 2003»; que desempeñó las labores en las instalaciones de la entidad, con instrumentos y equipos que ella le suministraba y dentro de un horario preestablecido; que siempre estuvo bajo la dependencia y subordinación del gerente, del jefe de recursos humanos y del jefe de quirófano; que durante la relación laboral suscribió varios contratos de prestación de servicios sin dejar de desempeñar sus funciones.


Adujo que la demandada, a fin de encubrir el vínculo laboral, le hacía firmar actas de terminación de los contratos; que debía solicitar permisos para desplazarse a otras dependencias o por fuera de la entidad; que le encomendaron algunas funciones administrativas, tales como elaborar planillas, agendar trabajo de los ayudantes de quirófano y presentar estadísticas, por lo que fue designado Coordinador Médico Ayudantes Quirúrgicos Clínica ISS-Cúcuta.


Expresó que se le adeudan todos los conceptos demandados; que la Contraloría General de la República en auditoría realizada para el año 1998 y primer trimestre de 1999, le advirtió al Gerente Administrativo de la EPS del ISS de la necesidad de ajustar la estructura interna de personal de planta de la Clínica ISS y que las funciones que le estaban asignando a algunos contratistas eran propias de los servidores públicos; que al interior de la entidad existe un sindicato mayoritario, situación que implica que resulte beneficiario de la convención colectiva de trabajo que regula las relaciones al interior de la entidad; y que el «26 de junio de 2006» presentó reclamación administrativa, la que fue resuelta de manera adversa mediante oficio DJN-UAL No. 101618 del 2 de agosto de igual año.


El convocado al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el actor suscribió varios contratos de prestación de servicios y que agotó la reclamación administrativa, pero precisó que la relación contractual se mantuvo hasta el «25 de junio de 2003», por cuanto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, a partir del día siguiente la entidad contratante fue la ESE Francisco de P.S., a quien le fue cedido el contrato por disposición legal. De los demás supuestos fáctico dijo que no eran tales y otros los negó. Propuso como excepciones previas las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del litis consorcio necesario, y como de fondo las que denominó cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, buena fe del ISS, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, las que se declaren de oficio e inexistencia de una relación continua e ininterrumpida.


En su defensa, argumentó que entre las partes no existió un contrato de trabajo sino varios de prestación de servicios profesionales, en los términos de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes, ya que la actividad que desarrolló el demandante no podía cumplirse con el personal de planta; que la actividad que éste ejerció fue autónoma y no dependiente, quien tenía la condición de contratista, sin que le asista derecho al pago de ningún salario o prestación social, y que el objeto del último contrato suscrito fue cumplido en la ESE Francisco de P.S., en virtud de la escisión prevista en el Decreto 1750 de 2003.


El Juez de conocimiento en la primera audiencia de trámite declaró no probadas las excepciones previas propuestas; frente a la de prescripción dispuso resolverla como de fondo, en la sentencia que defina la instancia.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia calendada 16 de julio de 2009, declaró probada la excepción de prescripción, y como consecuencia absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. Impuso costas al actor.


Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que a las partes los unió verdaderamente un contrato de trabajo realidad, cuya dependencia o subordinación que se ejerció sobre el demandante fue la propia de un trabajador oficial. Sin embargo, consideró que teniendo en cuenta que la relación que encontró probada se extendió hasta el 25 de junio de 2003, no era posible imponer condena alguna, en tanto, al haberse efectuado la reclamación administrativa el 27 de junio de 2006, el actor dejó transcurrir un término superior a los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS, y por tanto la acción le prescribió.



III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió la sentencia fechada 11 de agosto de 2010, por medio de la cual modificó el fallo de primer grado, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo ininterrumpido entre las partes, desde el 20 de noviembre de 1996 y hasta el 25 de junio de 2003; y lo confirmó en lo demás. No impuso costas de la alzada.


En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el Tribunal identificó los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento, lo cuales consideró recaían en definir: (i) si existió un único contrato de trabajo entre las partes por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1991 y el 30 de junio de 2003, pese a que el vínculo estuvo regido por varios contratos de prestación de servicios, y (ii) si el actor ejerció oportunamente las acciones respectivas, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los derechos laborales deprecados.


A fin de dar solución, indicó que la Sala solo podía ocuparse del periodo comprendido del 20 de noviembre de 1996 al 25 de junio de 2003, en tanto, que con antelación a dicha calenda, los trabajadores del ISS ostentaban la condición de funcionarios de la seguridad social, categoría que escapa a la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y, frente al extremo final, expuso que los trabajadores oficiales con posterioridad a esa fecha pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos, para lo cual transcribió lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL,12 sep. 2006, rad. 26892.


Luego hizo alusión al artículo 66A del CPTSS, y resaltó las temáticas que serían objeto de estudio, pero destacó que las mismas tendrían como límite el 26 de junio de 2003. En dicho sentido relacionó las pruebas obrantes en el proceso, de las que concluyó, en especial de la testimonial, de la certificación de servicios prestados por el actor emitida por el ISS y las planillas de turnos para personal, que la relación jurídica de las partes estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo, en la medida que fueron acreditados sus elementos esenciales, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia, y el salario.


Sobre los extremos de la relación laboral manifestó lo siguiente:


Ahora, si bien es cierto la parte demandante manifiesta que durante el período comprendido entre el 2 de enero de 1991 hasta el 30 de junio de 2003 mantuvo su relación laboral con el I. S. S., por lo dicho, cuando se determinó lo relacionado con la competencia de la Sala, se concluirá que para el período comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 y el 25 de junio de 2003, inclusive, el actor mantuvo una relación laboral con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la cual comprendía la subordinación y el cumplimiento de horarios que la misma entidad le suministraba para desempeñar su cargo como MÉDICO GENERAL en las (sic) sección de quirófano; es preciso indicar que, valorado el acervo probatorio allegado al proceso, se establece, con la certificación vista del folio 475 a 480, que el señor L.A.R.H. se desempeñó a partir del 2 de...

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