Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48062 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690652133

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48062 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha02 Agosto 2017
Número de sentenciaSL11268-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente48062


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL11268-2017

Radicación n.° 48062

Acta 04


Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JESÚS MARÍA PALMA BASTIDAS, contra la sentencia proferida, el 31 de mayo de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que el recurrente le adelanta a ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó a Ecopetrol S.A, para que se declarara que, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, laboró a su servicio desde el 3 de diciembre de 1979 hasta el 25 de abril de 2004, y antes de esa fecha, por 1 año, 4 meses y 20 días, bajo la modalidad de contrato a término fijo. Igualmente que se le deben aplicar, para efectos de las prestaciones sociales las normas del CST y las disposiciones especiales del «ACUERDO 01 DE 1977», y para efectos de la pensión, la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 1° de enero de 2001.


Como consecuencia de lo anterior, pretendió se condene a Ecopetrol a pagarle el beneficio del 4% con base en el Acuerdo 01 de 1977, la reliquidación de la cesantía, de los intereses a la misma, de la pensión de jubilación y de la bonificación por jubilación, la indemnización moratoria, la indexación, los intereses moratorios, lo que halle demostrado ultra y extrapetita y las costas del proceso.


Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que a través de un contrato de trabajo a término indefinido, prestó sus servicios del 3 de diciembre de 1979 al 25 de abril de 2004, y antes de esa fecha, por 1 año, 4 meses y 20 días, bajo la modalidad de contrato a término fijo; que a partir del 1º de febrero de 2000, de conformidad con el Acuerdo 01 de 1977, fue ascendido a la nómina del «Personal Directivo, Técnico y de Confianza» de la demandada, con lo cual se garantizó los derechos salariales y prestacionales especiales para dichos trabajadores.


Dijo también que el 23 de abril de 2004, renunció a la aplicación del Acuerdo 01 de 1977, con la finalidad de que se le reconociera la pensión con base en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo, la que le fue otorgada a partir del 26 del mismo mes y año, pero en su liquidación no le incluyeron todos los factores; que el salario realmente devengado en el último año de servicios ascendió a la suma de $6.097.753, por lo que su mesada inicial equivaldría a $5.299.646 y no en la otorgada por la demandada. Finalmente afirmó que agotó la reclamación administrativa (f.°422 a 446).


Ecopetrol S.A., al dar respuesta a la demanda, aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, la forma de terminación del vínculo laboral y la reclamación administrativa y negó los demás. Fue enfática en precisar que que como el trabajador renunció a los beneficios del Acuerdo 01 de 1977 para con ello beneficiarse de la convención colectiva, la liquidación final de sus acreencias laborales, la efectuó con base en lo pactado extralegalmente, y la pensión convencional la liquidó teniendo en cuenta los factores que tienen incidencia salarial para tal fin. Adujo, además, que no pueden aplicarse dos regímenes excluyentes, el del directivo previsto en el Acuerdo 01 de 1977 y el convencional, como lo pretende el actor.


Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido pago, buena fe y compensación (f.° 450 a 470).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 7 de mayo de 2008, mediante sentencia absolvió a Ecopetrol de todas las pretensiones formuladas en su contra por Jesús María P.B., a quien le impuso costas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado y dejó a cargo del recurrente las costas de la alzada.


Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por precisar que no eran materia de controversia los hechos referidos a que el actor mediante un contrato de trabajo a término indefinido, laboró para la demandada, del 3 de diciembre de 1979 al 25 de abril de 2004, pues a partir del 26 del mismo mes y año, y por reunir los requisitos del artículo 109 de la convención colectiva de trabajo se le reconoció la pensión de jubilación correspondiente.



Precisado lo anterior, procedió a estudiar los temas puestos a su consideración por el apelante, comenzando por el referido a saber si P.B. tiene o no derecho a que, para los efectos prestacionales, se le aplique el Acuerdo 01 de 1977; petición que consideró era contradictoria y carente de sustento jurídico y probatorio, en razón a que desde la demanda con la cual se dio incio al proceso -hecho 6.16- fue enfático e inequívoco en señalar que había renunciado a los beneficios del citado Acuerdo 01 de 1977, para poder acoger a los previstos en la convención colectiva de trabajo, hecho que fue ratificado al absolver el interrogatorio de parte.

Ello lo llevó a concluir que la petición de la parte actora, estaba llamada al fracaso, pues si claramente manifestó que no se le aplicaba los beneficios del directivo previstos en el citado Acuerdo, ya que expresamente renunció a ellos para reclamar la aplicación de la norma convencional, mal podía ahora solictar su aplicación, máxime que el artículo 2º del Acuerdo es claro en prohibir la posibilidad de beneficiarse de los dos sistemas, esto es, del previsto en el estatuto del directivo y del contemplado en los acuerdos convencionales.

De otra parte y en cuanto al cuestionamiento referido al pronunciamiento de fondo sobre el descuento que la demandada efectuó sobre 96 días a título de «perdidos», el ad quem consideró que tal reclamo tampoco tenía asidero, en razón a que mal podía la parte actora en forma extemporánea, entrar a controvertir por vía del recurso de apelación, que la documental de folio 502 no tenía valor, pues la misma fue aportada al proceso con la contestación de la demanda, sin que en dicha oportunidad la parte demandante contra quien se hace valer, hubiese hecho alguna manifestación de desconocimiento, tacha o controversia, esa era la oportunidad y el escenario para contradecir el contenido que el documento expresa y le totaliza 96 días no laborados, argumento suficiente para concluir, que no existía mérito para que bajo esta inconformidad se pueda modificar la sentencia de primer grado.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de reliquidación de auxilio de cesantías, prestaciones sociales y pensión de jubilación, el Tribunal ratifica lo expuesto en cuanto a que a la solicitud de no aplicación del Acuerdo 01 de 1977 elevada por el demandante, descarta la posibilidad de hacer una mixtura de normas convencionales y estatuto directivo; además, precisó, que la actitud pasiva de la parte actora frente a las pruebas que de manera oportuna incorporó la empresa con la contestación de la demanda que aparecen a folios 495 a 499, las cuales dan cuenta en forma pormenorizada de todos y cada uno de los conceptos y factores que Ecopetrol incluyó para liquidar tanto las prestaciones...

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