Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47842 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690652137

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47842 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Número de expediente47842
Número de sentenciaSL11267-2017
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL11267-2017

Radicación n.° 47842

Acta 04


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANIBAL TORO LEDESMA contra la sentencia proferida, el 31 de mayo de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que el recurrente le adelante a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.


  1. ANTECEDENTES


El citado demandante llamó a juicio a las Empresas Públicas de Medellín ESP, a fin de que se declare que ostenta el cargo de «NEGOCIADOR DE INMUEBLES» y que «[…]devenga un salario inferior al que perciben otros trabajadores que desempeñan el mismo cargo al servicio de la Demandada».

Consecuencia de lo anterior y en desarrollo del principio denominado «trabajo igual a salario igual», solicita condene a la demandada a nivelar su salario con el percibido por el trabajador que desempeña el mismo cargo y recibe la más alta remuneración, lo que conlleva a que se le pague las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir, debidamente indexadas, la indemnización moratoria, lo que se pruebe extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, manifestó que como negociador de inmuebles, está vinculado a la demandada desde el día 17 de marzo de 1993, recibiendo una remuneración salarial inferior a la que se reconoce a otros trabajadores que tienen igual cargo, ejecutan las mismas funciones y asumen idénticas responsabilidades, tales como el señor L.M.J.R., que devenga un salario muy superior al percibido por él.

Dijo también que la razón de tal discriminación salarial está centrada única y exclusivamente en el hecho de que «no ostenta un título profesional», requisito este que fue impuesto por la demandada en el año 1995, esto es cuando ya venía desempeñando el cargo antes mencionado. Hizo énfasis en que no obstante la empresa haber incorporado tal exigencia, que no la exigía al momento de su vinculación, se sigue lucrando de su trabajo a un costo muy inferior al que paga a otros negociadores de inmuebles que desempeñan las mismas funciones.

Adujo que agotó la reclamación administrativa el 23 de octubre de 2002, recibiendo una respuesta negativa el día 31 de octubre del mismo año (f.° 1 a 15)

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Empresas Públicas de Medellín ESP, en esencia, aceptó la fecha de ingreso, el cargo por él desempeñado y que no le paga el mismo salario que devengan otros negociadores de inmuebles, aclarando que ello obedece a que «[…]no ha acreditado el título profesional para acceder a la categoría que la entidad ha dado a los oficios profesionales que es la A», como sí lo han acreditado otros trabajadores, como el citado por el propio demandante, quien es economista y tiene una especialización en derecho empresarial. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que correspondían a simples apreciaciones personales del demandante.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de pago, prescripción, falta de fundamento jurídico de la acción e incompetencia de jurisdicción (f.° 34 a 49).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de junio de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formulada en su contra por A.T.L., a quien condenó a pagar las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quién mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primera instancia, no sin antes imponerle al actor las costas del proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de transcribir el artículo 5° de la Ley 6ª de 1945 consideró:


En aplicación de la disposición referida, para que sea jurídicamente viable la nivelación de salarios se requiere que el trabajador desempeñe las mismas funciones de otro, en una misma empresa e igual región económica y que lo haga con la misma eficiencia, porque de nada vale que se tenga la misma capacidad cuantitativa pero exista diferencia en cuanto a la calidad del trabajo o de los resultados en el cumplimiento de las funciones.


Ahora bien, ese factor de comparación necesariamente debe darse en relación con otro trabajador, considerando que la prueba plena de la igualdad se exige frente a este y no con respecto a determinado empleo, toda vez que sólo puede predicarse la diferencia de salario en el mismo empleo y en igual puesto y jornada de trabajo.


Así pues, como desde la demanda se afirmó que el actor ostenta el cargo de Negociador de inmuebles y quedó demostrado que como tal es remunerado, no es viable acceder a ordenar su nivelación salarial con el devengado por el señor J.R. porque no está acreditado que la actividad de aquél sea igual a la éste, por lo menos en cantidad y calidad, elementos esenciales para determinar la eficiencia en la actividad, y por tanto factor decisivo para evaluar la viabilidad de nivelar los salarios.


La prueba testimonial apunta a indicar que en la realidad ambos cargos cumplen iguales funciones, lo cual ni siquiera se discute, pero ninguno de los testigos hace referencia expresa a la cantidad y calidad del trabajo en el cargo desempeñado por el actor, entendiendo estas en cuanto a la eficiencia, eficacia y efectividad, cualidades que aluden al cumplimiento de actividades en relación con la competencia para la mejor utilización del tiempo, para dirigir las tareas a los objetivos trazados, de tal forma que exista correspondencia con los logros alcanzados.


Mirando en su contexto la sentencia recurrida, para el fallador de alzada no era factible establecer la violación de lo establecido en el artículo 5° de la Ley 6a de 1945, que regula lo referente a la diferencia por salarios del sector oficial, por cuanto no se demostró el cumplimiento de los requisitos mínimos de educación básica, "momento a partir del cual, conforme a las políticas internas de la empresa, será acreedor de una asignación más alta.". Y, aunque le asiste razón al a-quo, sin embargo es bueno aclarar que ese factor por sí solo, es decir, la falta de título profesional no sirve para justificar la diferencia salarial, dejando de lado aspecto (sic) tan importante como el de la eficiencia en la labor.


La Sala observa además, que en el proceso no se alcanzó la claridad requerida en cuanto a que el actor estaba en capacidad de aplicar los conocimientos complementarios exigidos y que, en consecuencia, pudiera cumplir con los requerimientos para desempeñar el cargo, se repite, en igual de condiciones, desde lo subjetivo, en relación con que lo hace el señor J.R..


No puede tenerse como suficiente sustrato en esta discusión la confrontación de las funciones generales que cada uno de los negociadores de inmuebles cumple, ni argüir que el demandante no ostenta un título profesional, en tanto el señor J.R., sí, porque tales elementos diferenciadores sólo tienen la virtud de alcanzar una aproximación al tema de la nivelación salarial, quedándose cortos para declarar el derecho, toda vez que debe aparecer debidamente comprobado, tanto que el accionante desempeñó las mismas funciones de una persona que ejerce como profesional, como que la eficiencia, la eficacia y la efectividad no estuvieron por debajo de las alcanzadas por aquel.


Para la prosperidad de la acción se debió demostrar no solo que el demandante había sido nombrado como negociador de inmuebles con anterioridad a la fecha en que se modificaron las condiciones y requisitos para desempeñarse como tal; sino además que durante el periodo reclamado ejecutó funciones en igualdad de condiciones y con la misma eficiencia de otros negociadores de inmuebles, se insiste, desde lo subjetivo, aspecto en el que se observa una absoluta orfandad de material probatorio. En consecuencia, mientras no se demuestren esos requisitos el derecho pretendido no podrá declararse.



Más adelante, luego de citar en su apoyo una decisión de esta Sala de la Corte, concluye:


El texto del artículo 5° de la ley 6° de 1945 tiene como propósito evitar la inequidad por parte del empleador al remunerar el trabajo realizado en igualdad de condiciones, con fundamento en consideraciones diversas a las del trabajo, tales como la edad, el sexo, la nacionalidad, la raza, la religión o las actividades políticas y sindicales, y, por lo tanto, se dé un trato discriminatorio entre trabajadores que cumplen una misma labor, pues la diferencia de salarios, según la disposición legal, solo puede “…fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra”; aspectos de los cuales es fácil deducir el componente subjetivo en la ejecución de la función asignada, dada a través de elementos como la capacidad y el rendimiento en la obra, que como arriba quedó dicho se relacionan con la eficiencia, la eficacia y la efectividad.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el apoderado judicial del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.


Con tal propósito formuló un cargo, oportunamente replicado, que la Sala procede a estudiar.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustancial por aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 6ª de 1945, en relación con...

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