Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51410 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690652149

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51410 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente51410
Número de sentenciaSL11273-2017
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL11273-2017

Radicación n.° 51410

Acta 04

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA en Liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de febrero de 2011, en el proceso ordinario que R.D.J.S.E. adelanta contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso de casación, debe precisarse que el citado demandante llamó a juicio a Álcalis de Colombia Limitada – ALCO Ltda. en Liquidación a fin de que sea condenada a pagarle pensión sanción a partir de la fecha en que cumplió 50 años de edad; el retroactivo pensional causado entre la fecha en que ha debido efectuarse el reconocimiento y el día en que adquiere la pensión de vejez, momento a partir del cual se deberá continuar pagando únicamente el mayor valor, la indexación de la primera mesada pensional, lo que encuentre demostrado ultra o extrapetita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones afirmó haber laborado para la demandada desde el 30 de junio de 1976 hasta el 28 de febrero de 1993, fecha en que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, pues la causal por ella alegada, no se encuentra contemplada como tal en la legislación interna.

Dijo también que nació el 10 de abril de 1952, con lo que a partir del 10 de abril de 2002 tiene derecho a la pensión sanción prevista por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para lo cual debe tenerse en cuenta el último salario mensual por él devengado, que ascendió a la suma mensual de $316.625,oo Adujo igualmente que la sociedad demandada era una empresa de economía mixta con capital social del Estado superior al 90%, razón por la cual ostentó la calidad de trabajador oficial (f.° 1 a 5).

Al responder la demanda, la convocada a juicio aceptó los hechos referidos a los extremos de la relación laboral, la fecha de nacimiento, el último salario, la calidad de sociedad de economía mixta y la condición de trabajador oficial que ostentó el actor, negó los demás precisando que la terminación del contrato obedeció a una causa legal asociada a la disolución y liquidación de la empresa, la cual está prevista en el literal e) del artículo 61 del CST, y que además el accionante no tiene derecho a la pensión por él solicitada en vista que siempre estuvo afiliado al sistema de seguridad social.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló la excepción previa de prescripción y de fondo las de pago e inexistencia de las obligaciones reclamadas (f.° 36 a 41).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 11 de marzo de 2010, condenó a la demandada a reconocer y pagar en favor de R. de J.S.E., la pensión sanción a partir del 10 de abril de 2002, fecha en que cumplió los 50 años de edad «[…]teniendo como base de liquidación el salario que se tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales al momento del despido no puede ser inferior al salario mínimo, debidamente indexada la primera mesada, más los reajustes y mesadas adicionales […]». Declaró probada parcialmente la prescripción, la absolvió de las restantes pretensiones y le impuso el pago de las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Cartagena, quien, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado. Se abstuvo de imponer costas.

Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado, comenzó por precisar que la controversia planteada por la demandada estaba, principalmente, encaminada a demostrar que no era procedente el reconocimiento de la pensión sanción a la cual accedió el fallador de primer grado.

A fin de dilucidar lo anterior, comenzó por señalar que el demandante estuvo vinculado a la accionada desde el 3 de junio de 1976 hasta el 28 de febrero de 1993, es decir, por un período de 16 años, 6 meses y 27 días, fecha en que como lo confiesa la propia demandada al dar respuesta a la demanda, se le dio por terminado el contrato de trabajo debido a liquidación de la empresa.

Así las cosas, el Tribunal expuso, que si bien la liquidación de la empresa constituye un modo legal de terminación del contrato de trabajo, tal decisión no es justa causa para finiquitarlo, puesto que, no está enlistada dentro de los motivos que la ley erige como tal, por tanto, ningún yerro cometió el fallador de primer grado al concluir que el despido fue injusto.

En tal orden de ideas, prosiguió, teniendo en cuenta que el despido injusto se produjo antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión sanción, imperiosamente debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, tal como lo solicita el demandante y lo acogió el fallador de primer grado, pues a la luz de tal normatividad es evidente que satisface los requisitos para que se cause éste derecho por él pretendido a partir del día en que arribó a los 50 años de edad.

De otra parte, en lo que respecta al reparo formulado por el recurrente en relación con la excepción de prescripción, consideró que tampoco le asistía razón a la apelante, pues la pensión sanción constituye una prestación de carácter imprescriptible dada su vocación vitalicia y de tracto sucesivo. Cita en su apoya jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.

En ese sentido, consideró que estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo al declarar la prescripción sólo respecto de las mesadas no reclamadas en tiempo pues, aquellas son las que prescriben y no la pensión sanción como tal. Además, agregó, que el despido no constituye un derecho sino un hecho al cual la ley le ha atribuido consecuencias jurídicas, por lo cual, la declaratoria de su existencia puede reclamarse en cualquier tiempo.

Todo lo anterior, lo llevó a confirmar la decisión de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

De manera principal, pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, «[…]en cuanto CONFIRMÓ la sentencia del a quo, en cuanto condenó al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, más los reajustes y mesadas adicionales»; en sede de instancia, solicita revocar la determinación de la primera instancia, respecto del reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, para con ello absolverla de dicha pretensión.

En subsidio, solicita se case parcialmente la sentencia recurrida «[…]con fundamento en la condena de indexación de la primera mesada pensional, donde se tomó como base para calcular el Ingreso Base de Liquidación, los factores convencionales devengados por el demandante al momento de efectuar el cálculo de la indexación de la primera mesada pensional, y en sede de instancia, SE MODIFIQUE el fallo del a quo para que en su lugar se apliquen solamente los factores legales al ingreso base de liquidación[…]»

Con tales propósitos, formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales, por adolecer de insuperables e idénticas fallas de orden técnico, se estudiarán conjuntamente.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos , , 13, 19, 109, 46 del CST; 8º de la Ley 133 de 1887; 1613 a 1617, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del CC; 27 del decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª de 1945; de la Ley 71 de 1988; de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículo 1º del Decreto 1158 de 1994; 145 del CPTSS; 90 y 368 del CPC; 13, 29, 46, 48 y 53 de la CN.

Para su demostración señala que la corrección monetaria reclamada por el demandante y concedida por el Tribunal no es...

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