Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3210-2016 de 24 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 690843133

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3210-2016 de 24 de Febrero de 2016

Fecha24 Febrero 2016
Número de expediente57386
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3210-2016

Radicación n.º 57386

Acta 06

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso seguido por CARMEN JOSEFA GALVIS DE MACIAS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

  1. ANTECEDENTES

    La citada accionante solicitó que se declare que, al momento del retiro de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, su cónyuge fallecido T.J.A., tenía derecho a la pensión restringida de jubilación prevista en el art. 8º de la L. 171/1961; que, como consecuencia de tal declaración, le asiste el derecho a sustituir su pensión, a partir del 31 de julio de 1970, junto con el pago de las mesadas adeudadas, la indexación, los intereses moratorios y los reajustes.

    En respaldo a sus pretensiones, refirió que T.J.A. nació el 20 de noviembre de 1927 y falleció a sus 43 años de edad el 31 de julio de 1970, con quien contrajo matrimonio católico el 2 de agosto de 1952; que antes de su fallecimiento laboró al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia – División Santander, desde el 11 de diciembre de 1945 hasta el 17 de septiembre de 1965, fecha esta en que renunció voluntariamente; que su contrato de trabajo tuvo interrupciones «desde el 1 de abril de 1954 al 23 de abril del mismo año, y desde el 16 de septiembre de 1954 al 1 de noviembre de 1954» y que el tiempo total de servicios prestados equivale a 19 años, 6 meses y 1 día.

    Narró que el total de los salarios devengados durante el último año de servicios por su cónyuge fallecido ascendió a $26.457, que al dividirlos por 12 arroja un valor de $2.204,75, «salario este que debe ser actualizado a la fecha de reconocimiento y pago de la pensión y luego se le saca el porcentaje base de liquidación que sería del (78.31%)»; que la entidad accionada mediante resolución administrativa n. 049 de 12 de enero de 2005, le negó su pensión, y a través de resolución n. 458 de 4 de marzo de 2005, decidió no reponer su decisión.

    El accionado al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que J.A. prestó sus servicios a los Ferrocarriles por 19 años, 6 meses y 1 día, así como lo relacionado con las resoluciones administrativas mediante las cuales le negó a la actora la solicitud pensional.

    En su defensa expuso que el ex trabajador fallecido se retiró de forma voluntaria de la empresa y que para esa época no había cumplido los 60 años de edad requeridos por el art. 8º de la L. 171/1961 en armonía con el art. 74 del D. 1848/1969. Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, prescripción y la innominada o genérica (fls. 50-56).

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 24 de marzo de 2011, absolvió al Fondo demandado de las pretensiones incoadas en su contra.

    La decisión absolutoria obedeció a que, si bien el ex trabajador fallecido había dejado causada la pensión restringida de jubilación con arreglo a lo dispuesto en el art. 8º de la L. 171/1961, la actora al contraer nuevas nupcias el 23 de febrero de 1975, perdió el derecho a sustituir dicha pensión de conformidad con el art. 2º de la L. 12/1975 (fls. 97-108).

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado.

    Después de dejar por sentado que entre las partes no fue materia de discusión que el ex trabajador fallecido T.J.A. laboró un total de 19 años, 6 meses y 18 días (sic) y que renunció libremente a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, señaló el juez ad quem con apoyo en algunas sentencias de esta Sala de la Corte, que la edad es un requisito de exigibilidad de la pensión restringida de jubilación del art. 8º de la L. 171/1961, pues su causación se encuentra condicionada exclusivamente al cumplimiento del tiempo de servicios de más de 15 años y el retiro voluntario.

    Ulterior a esta reflexión jurídica, entró el Tribunal a esgrimir las siguientes razones para negar la sustitución pensional:

    En el caso sub examine, se evidencia que la norma aplicable en el caso del causante de la misma, lo es la Ley 171 de 1961, que en su artículo 8 consagra la pensión restringida de jubilación, sin las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, es decir al cumplimiento del tiempo de servicio, y el retiro voluntario, puntos estos estudiados en líneas anteriores, y probados en el expediente, y en lo que respecta al requisito de la edad es bueno dejar claro que el mismo no genera el derecho en sí, pero en cuanto a la exigibilidad de la mencionada prestación se convierte en indispensable, tal como lo previó el legislador y así lo entendió nuestro órgano de cierre.

    Aparece demostrado en el expediente que en el momento del fallecimiento del señor TIMOLEON (sic) J.A. que lo fue el día 31 de julio de 1970 (fl. 12), no tenía cumplidos los 60 años que exige la Ley 171 de diciembre 14 de 1961 (fl. 10), lo que trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de la edad indispensable para la materialización del derecho y de suyo una posible sustitución del mismo tal como lo pretendía la demandante en el presente trámite, por lo que ante el imposible del cumplimiento de la edad exigida se hacen imprósperos los planteamientos establecidos en la alzada y que se encontraban supeditados al reconocimiento por sustitución de una pensión gracia de jubilación, que esta Sala considera no es procedente al no ser posible su materialización como viene dicho por el no cumplimiento del requisito de la edad, por lo que huelga confirmar la decisión emitida por el juez a quo, en cuanto absolvió al demandado del reconocimiento en sustitución de la pensión restringida de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961, y las restantes pretensiones aparejadas a esta, pero de conformidad con lo establecido en el presente proveido. (fls. 162-173)

  2. RECURSO DE CASACIÓN

    Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  3. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

    Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por razones metodológicas, la Sala empezará por estudiar el segundo.

    VI. CARGO SEGUNDO

    En la modalidad de interpretación errónea, le atribuye a la sentencia recurrida la violación directa del art. 66A del C.P.T. y S.S., norma procesal que constituyó el medio para la transgresión del inc. 2º del art. 8º de la L. 171/1961, en consonancia con los arts. 1, 2, 5, 13, 29, 31, 48, 53, 228, 229 y 230 de la C.P., 1, 9, 13, 14 y 21 del C.S.T.

    En sustento de su acusación, sostiene el recurrente que el Tribunal desbordó el objeto del recurso de apelación, pues el único problema jurídico que se le llevó fue el siguiente: «¿Tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente, una viuda que en vigencia de la ley 12 de 1975, contrajo matrimonio nuevamente, antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991?».

    En ese sentido, asegura que el juez de segundo grado, excedió su competencia funcional al pronunciarse en torno a los requisitos para la materialización del derecho, en menoscabo del art. 66A del C.P.T. y S.S. relacionado con el principio de consonancia, «que obliga al funcionario de alzada a delimitar su estudio única y exclusivamente a los motivos de la inconformidad planteados por el actor, y su pronunciamiento debe restringirse a esos aspectos o materia, abatiéndose de extender su decisión a temas diferentes de los previamente definidos por el apelante».

    Explica que esa violación fue el vehículo para la transgresión de los preceptos sustanciales citados en el cargo, es especial, el art. 8º de la L. 171/1961.

  4. RÉPLICA

    Al oponerse a la prosperidad del cargo, el accionado refiere que las normas del título preliminar del Código Sustantivo del Trabajo y las constitucionales, no son susceptibles de ser estudiadas en el recurso de casación. Por otra parte, asegura que el problema jurídico que se le llevó al juez de alzada fue precisamente determinar la causación de la pensión restringida de jubilación.

  5. CONSIDERACIONES

    1. La objeción técnica de la réplica es errada toda vez que las normas del...

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