Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01637-00 de 3 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | RECHAZA EXEQUATUR |
Tribunal de Origen | Departamento de Familia del Tribunal del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-01637-00 |
Número de sentencia | AC-4883-2017 |
Fecha | 03 Agosto 2017 |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01637-00
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-
1. La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por LEONARDO DELGADO LINEROS, para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 29 de diciembre de 2005 por el Departamento de Familia del Tribunal del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos, que decretó la disolución del matrimonio que contrajo el peticionario con M.L.F.Á..
2. El numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso indica que deberá rechazarse la petición de homologación “si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente” y, a su turno, el numeral 3º del canon 606 ibídem, establece como condición para que la providencia surta efectos en este territorio, que aquélla “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada”.
3. En el presente caso, no se acreditaron esas exigencias, toda vez que:
3.1. La traducción de la providencia objeto de la solicitud de homologación no se aportó según el requisito de ley, pues, no basta con relacionar en cada hoja transcrita al español el nombre del intérprete, decir que él es oficial y anotar el número de la Resolución del Ministerio de Justicia. Es necesario, por el contrario, la legalización de su signatura en cada uno de los instrumentos traducidos, ritualidad que no se observa satisfecha.
En efecto, acorde con el artículo 251 ibídem,
[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
El “intérprete oficial”, tiene dicho la Corte en múltiples providencias, es quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia, y su calidad de acredita, idóneamente, siguiendo las pautas de la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el...
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