Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00488-01 de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691154969

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00488-01 de 3 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002017-00488-01
Número de sentenciaSTC11394-2017
Fecha03 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC11394-2017

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00488-01

(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de julio de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda promovida por Habitamos Propiedad Raíz S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, con ocasión de la ejecución impulsada por la aquí actora frente a J.A.V.D..





  1. ANTECEDENTES


1. La compañía actora reclama la protección de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad jurisdiccional atacada.


2. En apoyo de su queja, sostiene que el 1º de marzo de 1986 la sociedad A.J.B. y Cía. Ltda. celebró un contrato de arrendamiento de local comercial con Jairo Alonso V. Díaz y S.A.J.A., negocio cedido a la aquí tutelante el 29 de agosto de 1990.


Relata que formuló un asunto de regulación del canon de alquiler ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, el cual concluyó el 29 de abril de 2008 en virtud de una conciliación donde se pactó el valor de ese emolumento en $1.935.000.


Advierte que ante la mora en el pago mensual de esa suma, demandó a los dos arrendatarios para obtener la restitución del inmueble. En ese juicio se emitió sentencia favorable a sus pretensiones el 5 de agosto de 2011, lográndose la efectiva entrega del predio el 21 de noviembre de 2012.


Posteriormente, incoó la ejecución aquí rebatida para el recaudo de lo adeudado entre el 1º de julio de 2011 y el 21 de noviembre de 2012, más los servicios públicos no cancelados y las costas fijadas en el decurso de restitución enunciado, con los intereses legales.


Frente a lo anterior, Jairo Alonso V. Díaz formuló las excepciones de


“(…) inexistencia de la obligación (…), falta de causa para pedir (…), falta de legitimación en la causa por activa (…) y por pasiva (…), mala fe (…), no haberse suscrito la audiencia de conciliación realizada dentro del proceso de regulación de canon de arrendamiento con [é]l (…), enriquecimiento sin justa causa (…) y abuso del derecho (…)”.


En primer grado se dispuso continuar el compulsivo por los valores reclamados hasta su pago y se fijaron como agencias en derecho $14.000.000 a cargo de la pasiva.


Apelada esa providencia, el juzgado aquí atacado la modificó el 25 de mayo de 2017 para seguir el cobro sólo por la mitad de las costas establecidas en el litigio abreviado memorado.


Con esa decisión dicha autoridad incurrió en arbitrariedad, pues desconoció, particularmente, (i) la sentencia dictada en el juicio de restitución; (ii) lo reglado en el artículo 14 de la Ley 820 de 2003, concerniente a la posibilidad de cobrar coercitivamente los servicios públicos y expensas comunes dejadas de sufragar por el arrendatario; (iii) “(…) leyes de orden público (…)”, las cuales “(…) se encuentran por encima de (…) la voluntad de las partes (…)”; y (iv) el hecho de omitirse notificar al arrendador de la cesión del contrato efectuada entre V.D. y V.V. en 1989.


Cuestiona, además, la condena en costas impuesta por el estrado denunciado a ambos sujetos procesales (fls. 1 al 7, cdno. 1).


3. Suplica, en concreto, revocar la sentencia censurada (fl. 1, ídem).


    1. Respuesta del accionado


Guardó silencio.


    1. La sentencia impugnada


El Tribunal denegó la protección deprecada, por cuanto no halló irregularidad en la providencia confutada, por cuanto ésta


“(…) se basó en una interpretación normativa y probatoria lógica, razonada, coherente y armónica con la...

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