Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01340-01 de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691155013

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01340-01 de 3 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha03 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC11425-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-01340-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11425-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01340-01

(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 15 de junio de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por el Edificio Comercial Rego en contra del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, extensiva a los Jueces Cincuenta y Nueve Civil Municipal, Tercero y Diecisiete de Ejecución Civil Municipal, todos de esta capital, con ocasión del ejecutivo singular iniciado por el aquí gestor respecto de R.R.A..

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección del derecho de petición, presuntamente vulnerado por el acusado.

2. El Edificio Comercial Rego sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 32 y 33):

2.1. El 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal dispuso continuar con el coercitivo materia de esta salvaguarda.

2.2. El 8 de julio de 2014, la mencionada autoridad requirió al tutelante para que arrimara “certificación de las cuotas de administración causadas con posterioridad al año 2012”.

2.3. El quejoso cumplió con la aludida carga el 5 de mayo de 2016, informando exclusivamente “las cuotas que se causaron con posterioridad al año 2012”.

2.4. El 5 de octubre de 2016 se modificó la liquidación del crédito aportada por el acá querellante, estableciendo como cuantía a pagar $18.486.013, determinación apelada por la allá demandada.

2.5. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito zanjó el aludido remedio el 6 de marzo de 2017, disminuyendo la suma antelada a $4.486.645.62, luego de razonar:

“(…) [E]l 5 de mayo de 2016, la demandante allegó certificado de administración que indicó un saldo a 30/04/2012 de cero pesos. Significa ello, que la prueba regularmente aportada al proceso por el mismo ejecutante demostraba que la liquidación del crédito debía tener otro rumbo, ya no para imputar los abonos reconocidos en la sentencia sino para liquidar únicamente las cuotas de los meses de mayo de 2012 a abril de 2016 (…)”.

2.6. El hoy actor requirió la aclaración y/o adición del mencionado pronunciamiento, pedimentos denegados el 5 de mayo pasado.

3. Implora invalidar “(…) todas las actuaciones del proceso hasta la concesión del recurso de apelación inclusive (…)” (sic).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

a. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito se limitó a enunciar que el 17 de mayo de 2017 “dispuso la devolución del legajo al juez de conocimiento” (fls. 58 y 59).

b. El J. Diecisiete de Ejecución Civil Municipal explicó que el 5 de junio resolvió acatar lo resuelto por su superior jerárquico

“(…) y comoquiera que dentro del plenario obraba informe de depósitos judiciales en cantidad de $18.486.013.00, con auto de la misma fecha se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, la entrega de dineros a la parte ejecutante hasta la concurrencia de los valores liquidados del crédito y costas, y de los dineros sobrantes hacer entrega a la ejecutada previa verificación de no obrar embargo de remanentes y bienes (…)” (fls. 56 y 57).

c. El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal exigió “desestimar el amparo en cuanto” a esa dependencia atañe (fl. 48).

d. El despacho Tercero de Ejecución Civil Municipal guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Accedió al resguardo, tras inferir:

“(…) [I]ndependientemente que la última certificación expedida tuviera en su inicio un saldo a cero pesos a 30 de abril de 2012, no por ello se demostró, como de manera errónea lo determinó la juez en el auto que acá se censura, que con anterioridad no existía ningún concepto en mora con ocasión de las cuotas de administración por parte de la demandada R. (sic) R.A., pues se reitera, había una orden de pago en firme en relación con las cuotas de administración generadas a partir de enero de 2008, en relación con la cual la única manera de demostrar lo contrario era anexando recibos de pago o consignaciones hechas por ese concepto o solicitudes de parte en las que se informa sobre esa cancelación, pero no con el simple estado de cartera que nada corrobora al respecto y más si la certificación que pidió el juez de primer grado hacía alusión a las cuotas causadas a partir del 31 de mayo de 2012”.

“En síntesis, se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso del accionante, y en su lugar se dejarán sin efectos las decisiones proferidas a partir del auto de 6 de marzo de 2017, emitido por la J. Primera de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, (…) para que, en su lugar, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, profiera la providencia que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación propuesto por la demandada [contra] (…) el auto de 5 de octubre de 2016 (…)” (fls. 74 a 79).

1.3. La impugnación

La formuló R.R.A. realzando la legalidad de lo decidido por el funcionario accionado y alegando la falta del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, en su opinión, el quejoso debió haber requerido la nulidad de lo actuado al interior de ese decurso (fls. 89 a 91 y 94 a 95).

  1. CONSIDERACIONES

1. El Edificio Comercial Rego critica el auto de 6 de marzo de 2017, a través del cual, en segunda instancia, el J. acusado disminuyó la liquidación del crédito aprobada por el juzgador cognoscente dentro del comentado subexámine.

Por su parte, R.R.A. apeló lo decidió por el Tribunal constitucional de primer grado, alegando, de una parte, que el tutelante no propuso al interior de ese juicio lo aquí pretendido y, por la otra, la ausencia de irregularidad en ese decurso.

2. D., para esta Corte está satisfecho el requisito de subsidiariedad, por cuanto, oteado el ruego tuitivo y las circunstancias allí denunciadas, es evidente que lo acontecido no se subsume dentro de las causales taxativas de nulidad previstas en el canon 133 del Código General del Proceso, por tanto, solamente quedaba formular el cuestionamiento a través de este amparo a la luz del precepto 29 supralegal.

3. Ahora bien, en la determinación objetada en esta sede, el estrado Primero de Ejecución Civil del Circuito razonó:

“(…) [E]l a quo con el propósito de verificar la operación matemática [liquidación del crédito] propuesta por el acreedor, lo instó en el mes de julio de 2014 para que allegara el certificado de deuda, lo que en efecto se cumplió hasta el 5 de mayo siguiente”.

“Es de tal envergadura el documento adosado, que debía el juez valorarlo minuciosamente para resolver sobre el particular, en principio, porque constituía material probatorio allegado por el directo interesado en la solución de su pretensión, y seguidamente, porque daba cuenta que para el mes de abril de 2012, el estado de cuenta de la copropiedad demandante registraba una mora de cero $0.oo pesos en cabeza de R. (sic) Riveros (…)” (fls. 4 a 11 C.. copias segunda instancia).

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