Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44071 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691330617

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44071 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente44071
Número de sentenciaSP11839-2017
Fecha09 Agosto 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

SP11839-2017

Radicación N° 44071.

Aprobado acta No. 245.

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

A S U N T O

La S. resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado G.T.V. contra la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali el 28 de febrero de 2014, que confirmó la dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa misma ciudad el 15 de julio de 2013, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de Estafa.

A N T E C E D E N T E S

  1. Fácticos

Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la forma como sigue:

«El día jueves 2 de diciembre de 2004, la señora M.F.M.V. jugó $5.000 al número 0650 de la lotería nacional de Caquetá, a través del chance de la empresa UNO-A EU de Cali de propiedad del señor G.T.V., quien le negó el pago del premio de $22.500.000 a la ganadora, a pesar de haber acertado las 4 cifras del chance, aduciendo que el sorteo de la lotería nacional efectuado en Florencia – Caquetá, fue irregular o fraudulento».

  1. Procesales

El 27 de febrero de 2006[1] en la Fiscalía 38 seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra el Patrimonio Económico de la ciudad de Santiago de Cali, se dispuso la apertura de la instrucción en contra de los hermanos C.A., M.d.P. y G.T.V., ordenándose su vinculación mediante diligencia de indagatoria.

Debido a su incomparecencia, fueron vinculados a la actuación mediante declaratoria de persona ausente con resolución de fecha 13 de julio de 2006[2]; y, una vez cerrada la investigación[3], el 11 de febrero de 2008 se profirió resolución de acusación[4] en su contra en calidad de coautores del delito de Estafa.

En este punto debe resaltarse que mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2005[5] se admitió la demanda de parte civil presentada a nombre de la señora M.F.M.V..

Ejecutoriada la anterior decisión, le correspondió el adelantamiento de la etapa del juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santiago de Cali, el cual, mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2010[6] decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir de la resolución que declaró personas ausentes a los procesados.

De regreso la actuación a la Fiscalía General de la Nación, el 12 de septiembre de 2011 M.d.P.[7] y G.T.V.[8] fueron vinculados al proceso mediante diligencia de indagatoria, ocurriendo lo propio con C.A.T.V., el 20 de enero de 2012[9]. A todos se les atribuyó la comisión del delito de Estafa, resolviendo su situación jurídica mediante resolución adiada 9 de febrero de 2012[10], en la que se impuso a los tres vinculados medida de aseguramiento no privativa de la libertad; decisión que, impugnada, fue revocada parcialmente por el superior, en el sentido de no imponer medida alguna[11].

Una vez cerrada la investigación[12], mediante resolución de fecha 27 de diciembre de 2012, la Fiscalía 80 seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, la Fe Pública y otras garantías acusó a M.d.P., C.A. y G.T.V., como coautores del delito de Estafa agravada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 246 y 267, numeral 1º, de la Ley 599 de 2000.

La etapa de la causa le correspondió adelantarla al Juzgado Doce Penal del Circuito de Santiago de Cali, el cual, una vez agotada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 15 de julio de 2013 profirió sentencia[13] por cuyo medio condenó a G.T.V. a las penas principales de 30 meses de prisión y multa equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de Estafa; y absolvió a los otros acusados.

Impugnada esa decisión por la defensa, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali la confirmó en su integridad con fallo del 28 de febrero de 2014[14], providencia contra la cual el mismo profesional del derecho interpuso recurso extraordinario de casación, allegando oportunamente el respectivo libelo[15].

Admitida la demanda[16] por la Corte al estar ajustada a las exigencias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se recibió el concepto[17] de la Procuradora Tercera Delegada para la C.ación Penal, por tanto, se procede a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda.

LA DEMANDA

Único cargo:

Al amparo de la causal tercera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor denuncia que la sentencia de segunda instancia se dictó en un juicio viciado de nulidad, toda vez que la acción penal había prescrito en la etapa de la instrucción, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 83 y 84 del Código Penal.

Al respecto, manifiesta que la acción penal se extinguió por prescripción en la fase de la investigación, pues el delito por el cual se condenó al procesado fue el de Estafa descrito en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, el cual tiene una pena máxima de 8 años, por tanto, como la resolución de acusación quedó en firme el 5 de marzo de 2013, de esto se sigue que entre la fecha de los hechos – 6 de diciembre de 2004- y dicha pieza procesal transcurrió un tiempo superior a la sanción extrema posible.

Así las cosas, pide casar la sentencia y que se extinga la acción penal por prescripción.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La delegada inicialmente asegura que si bien el procesado fue acusado como autor del delito de Estafa agravada, de conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 267 numeral 1º de la Ley 599 de 2000, lo cierto es que fue condenado por ese reato sin la causal de agravación por la que se produjo acusación, lo que significa que dicha circunstancia «no puede hacer parte del cómputo general inherente al establecimiento o no de la prescripción de la acción penal en la etapa del juicio», atendiendo amplia jurisprudencia de esta Corte.

Así, la actuación procesal informa que los hechos tuvieron ocurrencia el 4 de diciembre de 2004; que el delito de estafa tiene una pena máxima de 8 años; y que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 2013; lo que significa que para esa fecha ya habían transcurrido 8 años y 2 meses, por lo que estaba consolidado el fenómeno jurídico de la prescripción, razón por la cual solicita se case la sentencia, se declare la extinción de la acción penal por prescripción y se disponga la cesación del procedimiento a favor del acusado.

CONSIDERACIONES

  1. La imputación que debe tenerse en cuenta para calcular el término de la prescripción de la acción penal

Sobre el tema que aquí se analiza, la S. ha sostenido de manera reiterada que (CSJ SP, 9 de abril de 1999, rad. 13165; CSJ SP, 26 de enero de 2006):

La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias.

Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordante con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal.

En el mismo sentido, en la decisión CSJ SP, 4 de mayo de 2006, rad. 24894, la S. indicó que si, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la S., la calificación impartida en la resolución acusatoria, no obstante su naturaleza provisional, adquiere la categoría de ley del proceso en cuanto que es a partir de su proferimiento cuando el procesado obtiene la certeza acerca del cargo o cargos de los cuales debe defenderse en desarrollo del debate en el juicio -derecho fundamental que el...

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