Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48911 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691330649

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48911 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenArgentina
Fecha09 Agosto 2017
Número de sentenciaCP105-2017
Número de expediente48911
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente


CP105-2017

Radicación No. 48911

Aprobado Acta No. 245


Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


VISTOS:


Procede la S. a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano W.T.P., presentada por el Gobierno de la República Argentina.


ANTECEDENTES:


  1. Mediante Nota Verbal 212 de 11 de agosto de 2016, la Embajada de la República Argentina en Colombia solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano W.T.P., requerido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 12 que dictó en su contra orden de detención el 17 de septiembre de 2015, con el fin de que rinda indagatoria dentro de la causa 7650/2014, caratulada «Silva Cárdenas, C.O. y Otros/Infracción Ley 23.737».


  1. Con Resolución del 17 de agosto de 2016, la F.ía General de la Nación ordenó, para los fines indicados, la captura de T.P., quien había sido aprehendido en Bogotá el 9 de agosto anterior, en atención a la Circular Roja de la Interpol A-7734/9-2015.


  1. Posteriormente, a través de Nota Verbal MRC 252/2016 del 13 de septiembre de 2016, la referida representación diplomática formalizó la solicitud del ciudadano mencionado. Como soporte de su pedimento, la autoridad extranjera aportó copia de la siguiente documentación, debidamente autenticada:


(i) Oficio del juez federal, dirigido al Ministerio de Relaciones Internacionales y Culto de la Nación Argentina, solicitándole que impulse ante las autoridades competentes el trámite de extradición respecto del ciudadano colombiano WILLIANS T. PEÑA.


(ii) Auto dictado por el despacho judicial extranjero, el 17 de septiembre de 2015, disponiendo la indagatoria y detención del mencionado -y otros- en la causa 7650/2014.




(iii) Exhorto diplomático del 29 de agosto de 2016 dirigido al F. General de la Nación de Colombia, por medio del cual el Juez Federal a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 12 de Buenos Aires solicita ordenar la extradición de W.T.P..


(iv) Disposiciones del Código Penal de la Nación Argentina, aplicables a este asunto.


(v) Certificado de apostille.


  1. Al encontrar perfeccionado el expediente, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio OFI16-0025247-OAI-1100 del 16 de septiembre siguiente, lo remitió a esta S. incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que entre las Repúblicas de Colombia y Argentina están vigentes:


«1. La “Convención de Extradición”, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.

2. La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988».


La S., en decisión del 21 de septiembre de 2016, asumió el conocimiento, requirió a W.T. PEÑA para que designara defensor y, cumplido lo anterior, dispuso surtir el traslado previsto en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.


Mediante providencia AP677-2017 del 8 de febrero de 2017, se negaron por improcedentes las solicitudes probatorias de la defensa, tras establecer que resultan impertinentes y carentes de utilidad para el presente trámite. Inconforme con la anterior determinación el apoderado del requerido la recurrió. Con auto AP2436-2017 del 19 de abril de 2017 la S. resolvió no reponer su decisión y corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión.


Alegatos de conclusión


La defensa manifestó que la orden de captura para que el requerido sea escuchado en indagatoria no tiene los requisitos formales y sustanciales exigidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, para ser considerada una resolución acusatoria, o al menos, un acto equivalente a ella, pues carece de una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y el descubrimiento probatorio.


En su criterio, es desacertado que la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente se analice al momento de emitir el concepto porque se trata de un requisito de procedibilidad, sin el cual el procedimiento no debe continuar.


Concluyó que el estado requirente no cumplió los presupuestos exigidos en los numerales 1º y 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004 para formalizar la extradición y, en esas condiciones, no es jurídicamente viable seguir el trámite. Lo contrario implicaría desconocer el principio de legalidad y afectar el debido proceso del requerido.


Informó que las autoridades judiciales argentinas han desconocido las posibilidades de defensa de WILLIANS T. PEÑA, pues no reconocieron personería a los abogados de confianza que éste designó. También anexó copia de la diligencia de indagatoria de C.M.P.R., extraditado por la misma causa, advirtiendo que no le fue efectuada ninguna pregunta, excepto sus generales de ley, lo que en su criterio, constituye afrenta y burla para quien fue extraditado con el único fin de ser escuchado en indagatoria.


Demandó, por tanto, que la S. emita concepto desfavorable por no cumplirse los requisitos para la procedencia de la solicitud, pero, en caso de no acceder a ello, que se respeten sus garantías fundamentales.


El Ministerio Público, representado por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.


Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.


Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.


En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano WILLIANS T. PEÑA.


También pidió a la Corte que, si acoge su criterio, requiera al Ejecutivo para que condicione la entrega del referido ciudadano colombiano a la protección de sus Derechos Humanos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


Aspectos Generales:


De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que: «…revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de precisar que se encuentra vigente el siguiente tratado regional de extradición entre las Partes: 1. La “Convención de Extradición”, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933…»1.


Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 74 de 1935.


El artículo 1º de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé que cada uno de los Estados signatarios


«…se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:


  1. Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.

  2. Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad».


Por su parte, el artículo 2 dispone


«Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga».


A su vez, el artículo 3 de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición


«a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.

b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.

c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición.

d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar.

e) Cuando se trate de delito político o de los que le son...

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