Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49803 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691330665

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49803 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente49803
Número de sentenciaSL11909-2017
Fecha09 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL11909-2017

Radicación n.° 49803

Acta 05

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de octubre de 2010, en el proceso que instauró G.E.G. DE MARRIAGA contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSE PRUDENCIO PADILLA.

En atención a la solicitud presentada mediante memorial obrante a folio 26, se precisa que no es necesario un nuevo reconocimiento de personería para actuar al abogado G.B.P., dado que ello ya se dispuso en auto del 22 de febrero de 2011, por tanto, estese a lo resuelto en dicha providencia.

I. ANTECEDENTES

G.E.G. de M. promovió demanda laboral para que se condene a la accionada a reajustar su pensión de jubilación en suma de $1.730.523,04 equivalente al 100% del salario devengado durante los dos últimos años con fundamento en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita «entre la empresa y el sindicato», vigente al momento del retiro, aplicable por mandato legal y «en virtud de los derechos adquiridos».

Como respaldo de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios al ISS desde el 1 de octubre de 1975 hasta el 26 de junio de 2003; que a partir de esta fecha pasó a laborar en la entidad demandada sin solución de continuidad, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003; que trabajó para la Empresa Social del Estado J.P.P. hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha en que renunció para disfrutar de la pensión de jubilación, y que el cargo desempeñado en el ISS y en la demandada fue el de auxiliar de enfermería.

Agregó que la entidad accionada le reconoció una pensión teniendo en cuenta como valor de la mesada el 75% del promedio de lo recibido en el último año de servicios; que su primera mesada pensional correspondió a $1.217.137 mensuales. Explicó que entre el ISS y «su sindicato» se suscribió una convención colectiva de trabajo, que en el artículo 98 estableció el derecho a la pensión de jubilación. Finalmente señaló que presentó reclamación administrativa el 30 de junio de 2005, la cual fue respondida de manera desfavorable para sus intereses.

La entidad demandada Empresa Social del Estado J.P.P. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, aceptó el hecho referido al reconocimiento pensional efectuado mediante resolución 6069 de 2005. Propuso como excepciones previas las de falta de integración del litis consorcio necesario, indebida acumulación de causas, falta de trámite de vía gubernativa y falta de jurisdicción y competencia, las cuales fueron resueltas en audiencia celebrada el 17 de julio de 2007.

Frente a la última excepción, el a quo indicó que lo pretendido era el reajuste de una pensión convencional, por ende, siendo un derecho de esta naturaleza, el competente para resolver sobre el mismo era el juez del trabajo. También formuló las excepciones de fondo que denominó prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.° 36 y 37).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 19 de octubre de 2007, resolvió:

PRIMERO: Declarar que a la señora G.E.G.D.M. se le debe reconocer el derecho adquirido en vigencia de la convención colectiva para el periodo 2001 – 2004 y que por lo tanto le son aplicables las disposiciones convencionales contenidas en el artículo 98 de la misma.

SEGUNDO: Declarar que la pensión de jubilación convencional reconocida a la señora G.E.G.D.M. se debe liquidar con el promedio del 100% de los salarios devengados en los dos años anteriores.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSE PRUDENCIO PADILLA a reconocer y pagar a la señora G.E.G. DE MARRIAGA una pensión de jubilación convencional pagadera mensualmente a partir del 30 de diciembre de 2004, en cuantía inicial de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($1.728.625), más las mesadas adicionales y con sus reajustes legales, de la cual se deberán descontar las sumas recibidas por la demandante por concepto de pensión convencional que le vienen siendo pagadas por la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA.

CUARTO: CONDENAR a la E.S.E.(sic) JOSE PRUDENCIO PADILLA al pago de las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante sentencia del 6 de octubre de 2010, revocó el fallo de primer grado «para en su lugar dictar sentencia inhibitoria» y remitir el expediente a los jueces administrativos del circuito de Cartagena, sin condenar por costas.

Como fundamento de su decisión, precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, solo podía pronunciarse sobre los puntos discutidos en el escrito de apelación, esto es, determinar si es procedente la reliquidación de la prestación convencional. Sin embargo, señaló que previamente debía establecer si la jurisdicción laboral era la competente para conocer la controversia.

Indicó que el Decreto 1750 de 2003, era la norma aplicable para el presente asunto, y luego de citar los artículos 16, 17 y 18 de esta disposición, concluyó que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial desde el 1 de octubre de 1975 hasta el 26 de junio de 2003 por haber laborado al servicio del ISS, y que a partir del «23» de junio de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2004, fungió como empleada pública al servicio de la demandada, pues el cargo desempeñado como auxiliar de enfermería, no podía ser considerado como «de construcción y sostenimiento de obras públicas».

En seguida hizo referencia a la sentencia CSJ SL 12 sep. 2006, rad. 26892, proferida por esta corporación, en la que se precisa que en los asuntos de trabajadores del ISS que en virtud de la escisión de esta entidad, pasaron a laborar para las empresas sociales del Estado, solo sería dable analizar los derechos causados y exigibles durante el tiempo que ostentaron la calidad de trabajadores oficiales.

Citó el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo invocado por la actora, y resaltó que la demandante laboró como trabajadora oficial al servicio del ISS por más de 27 años, pero que la edad requerida en dicha norma para acceder a la pensión de jubilación, la cumplió el 9 de junio de 2004, esto es, cuando ostentaba la calidad de empleada pública. Por tanto, «no era un derecho exigible en el periodo en que ostentaba la calidad de trabajadora oficial; significando lo anterior que no pueden (sic) dirimirse por la vía ordinaria tal reclamación, pues su último cargo era de empleada pública».

Concluyó que al no haberse configurado el derecho pretendido en el periodo que la actora ostentaba la calidad de trabajadora oficial, «no podía reclamarse el reajuste convencional por la vía ordinaria».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La parte recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera, por violación medio – vía directa, que no fue replicado.

  1. CARGO UNICO

Se acusa la sentencia por «infracción medio de los artículos 37, 91, 97, 99, 140 y 401 del CPC, en relación con los artículos 2 (modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001) y 145 del CPL, que llevaron al Tribunal a declararse inhibido para fallar por falta de jurisdicción. Dicha infracción medio condujo al tribunal a la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 467 y 468 del CST, 29, 53, 58, 83 y 229 de la CN y 18 del Decreto 1750 de 2003 […]».

Para sustentar el cargo, señala que una sentencia inhibitoria compromete el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, toda vez que con ella se priva a las partes de una sentencia que resuelva de fondo el objeto de la litis. Para lo cual resalta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 1996 en cuanto a que...

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