Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 44236 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691330685

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 44236 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente44236
Fecha09 Agosto 2017
Número de sentenciaSL11904-2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1




DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL11904-2017

Radicación n.° 44236

Acta 05



Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que G. BRAVO LOZANO adelantó contra GLADYS EDILMA ÁLVAREZ PIMENTEL, COALAGRO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, COMINDORA LTDA. y solidariamente contra R.V.R. en su condición de liquidador de las sociedades demandadas.


  1. ANTECEDENTES


Giovanni B.L. promovió demanda laboral con el objeto de que se condene al pago del auxilio de cesantía causado del 18 de mayo de 1985 al 30 de agosto de 2002; los intereses sobre cesantías liquidados sobre el 24% anual; prima de servicios desde el segundo semestre de 1985 hasta el primer semestre de 2002; compensación de vacaciones desde el 17 de mayo de 1998 hasta el 17 de mayo de 2002; $600.000 mensuales de salario que fue descontado, desde el 30 de agosto de 1998 hasta el 30 de abril de 2002; indemnización por despido sin justa causa; pensión sanción por haber sido despedido sin justa causa luego de 15 años de servicio; indemnización por la no consignación de cesantías; indemnización moratoria desde el 1 de septiembre de 2002 hasta cuando se cancelen los salarios y prestaciones adeudadas y la indexación.


En respaldo de sus peticiones afirmó que el 18 de mayo de 1985 empezó a prestar sus servicios personales a favor de Gladys Edilma Á.P., mediante contrato de trabajo verbal para desempeñar el cargo de médico veterinario, encargado de la administración general de las fincas y haciendas de esta demandada, quien dirigía numerosas empresas ganaderas de su propiedad. Que por diferentes motivos era cambiado de un empleador a otro, al punto que durante 17 años de servicio, a favor de G.E.Á.P., estuvo en más de una decena de empresas de propiedad de ésta.


Manifestó que desde el 10 de julio de 1987 hasta el año 1990 laboró en la sociedad Coordinadora Empresarial Ltda., mediante contrato de trabajo a término indefinido y que al finalizar, continuó dependiendo jerárquicamente de la demandada Gladys Edilma Á.P.; que el 22 de diciembre 1993 fue cambiado a la sociedad C.L.., y el 27 de febrero de 1996 «se cambió» a la empresa C.L.. Señaló que debía informar permanentemente a G.E.Á.P. acerca de su actividad laboral en el grupo empresarial; que a finales del año 1999 y por orden de esta demandada, dejó de trabajar en las fincas del llano.


Indicó que en el año 1995, las demandadas iniciaron el montaje de una planta procesadora y un punto de venta de un proyecto integral de manejo cárnico liderado por el demandante, actividad que se llevó a cabo a través de la Comercializadora de Productos Alimenticios el Rozal y que el actor era el encargado de la división técnica y del proceso de calidad de la planta procesadora.


Informó que como médico veterinario, debía asistir a exposiciones nacionales e internacionales de ganado con las marcas usadas por las demandadas y rendir un informe con sugerencias sobre los eventos y fincas a las que asistía. Indicó que el 30 de agosto de 2002 fue despedido sin justa causa por orden de la demandada G.E.Á.P., comunicada a través de M.G..


Adujo que la unidad de explotación económica de los diferentes empleadores del actor era la misma, esto es, la comercialización de ganado. Afirmó que al momento en que cambiaba de empleador, no se acordaba el pago definitivo de cesantías, y que no le fueron informados los motivos de su despido. Refirió que en el mes de abril de 2002 recibió como salario la suma mensual de $2´400.000,oo y que el salario mensual convenido en los últimos cuatro años fue de $3´000.000,oo. Aseguró que en algunas oportunidades su salario era pagado mediante cheque girado por la empresa a la que estuviera inscrito y que las demandadas le adeudan los salarios de mayo a agosto de 2002.


Indicó que no se acogió voluntariamente al régimen de auxilio de cesantías en el año 1990, pero que al haber cambiado de empleador el 22 de diciembre de 1993, se aplicó obligatoriamente el nuevo régimen de cesantías; que C.L.. y la sociedad Comercializadora Inmobiliaria de La Dorada consignaron al demandante cesantías correspondientes a los años 1995 y 1996 y que en el año 1999 recibió la suma de $4´182.952,46 por el mismo concepto.

Por último que solo desde el año 1987 fue inscrito al Instituto de Seguros Sociales por medio de la Coordinadora Empresarial Ltda., y que el 30 de julio de 1990 fue desafiliado; que posteriormente fue nuevamente afiliado al ISS por parte de Coalagro Ltda. (f.os 31 a 43).


Ricardo Hernando Valderrama, presentó escrito de contestación de la demanda en calidad de liquidador de las empresas C.L.. y C.L.. En relación con los hechos, aceptó el objeto social de las empresas en liquidación, la inversión efectuada para el montaje de la procesadora de productos cárnicos, el salario pagado por C.L.. entre 1994 y 1996 al demandante, el sufragado por C.L.. entre 1996 y 1997 y el pago parcial de cesantías. En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó prescripción y falta de legitimación en la causa (f.os 72 a 78).


Esta contestación fue inadmitida por el a quo, mediante auto del 25 de agosto de 2003 (f.° 255), para que se subsanara la forma como se contestaron algunos hechos de la demanda, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 31 del CPTSS (f.° 255), y mediante providencia del 7 de octubre de 2003, se dispuso tener por probados los hechos de la demanda que no fueron corregidos por este demandado, como se le requirió por el Juzgado.

La demandada G.E.Á.P., contestó a través de curador ad-litem, quien manifestó no oponerse a las pretensiones, siempre que los supuestos de hecho en que se fundamenten resulten probados, en cuanto a los hechos adujo no constarle ninguno y propuso la excepción de prescripción (f.os 86 y 87). Posteriormente esta demandada compareció al proceso a través de apoderado judicial de confianza (f.° 85).


Se presentó reforma a la demanda (f.° 89 a 123), para incluir como nuevas accionadas a las sociedades C.L.. en Liquidación y C.L..; se adicionaron como pretensiones las siguientes: que se condene a las demandadas al pago de la indemnización por enfermedad profesional, perjuicios morales, descansos compensatorios, el valor descontado por parafiscalidad y seguridad social durante el tiempo laborado «por no haber sido puestos a disposición de las entidades recaudadoras», prima semestral extralegal equivalente a dos salarios mensuales, porcentaje sobre la ganancia, dictaminada por un perito ganadero, sobre la venta de ganado propiedad de la demandada Gladys Edilma Álvarez Pimentel durante los últimos tres años de la relación laboral.


Como hechos agregó que el 22 de diciembre de 1993, fue nombrado gerente de C.L.., empresa que se disolvió y entró en liquidación; que el 27 de febrero de 1996 fue nombrado gerente suplente de C.L..; que durante toda la relación laboral estuvo al servicio y bajo órdenes personales de Gladys Edilma Á.P., las cuales eran impartidas mediante memorandos suscritos por ella o por terceras personas; que en las empresas de propiedad de esta demandada, el actor también estuvo sujeto a las instrucciones impartidas por la señora Á.P.; que por órdenes de ella, el accionante prestó sus servicios en empresas como Coordinadora Empresarial y otras; finalmente, el actor hace un recuento de todas las actividades que desarrolló al servicio de la persona natural demandada y de las empresas de su propiedad. Igualmente adicionó la solicitud de pruebas (f. os 89 a 123).


Admitida la reforma y vinculadas las demandadas C.L.. y Conmindora Ltda. no contestaron la demanda y, conforme se declaró en auto del 10 de febrero de 2005, mediante el cual se dispuso tener esta omisión como un indicio grave en contra de estas accionadas (f.° 380).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó por costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S.L. de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el actor, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó el fallo de primer grado y condenó por costas.


Como fundamento de su decisión, precisó que le correspondía analizar los puntos objeto de apelación, esto es, «la valoración de la actuación de la demandada dentro del proceso, aplicando las presunciones y los indicios graves en su contra, así como la forma de valoración de las pruebas documentales, que afirma, determinan el vínculo perseguido».


Indicó que el apelante no atacó el estudio o análisis realizado por el juzgador de primer grado, simplemente se dedicó a enunciar los efectos de no haber contestado la demanda y la inasistencia a la audiencia de conciliación, «pruebas que fueron analizadas dentro de la sentencia primigenia», pues los hechos que se tuvieron por confesados respecto de la demandada G.E.Á.P. se describieron uno a uno en la sentencia del a quo.


Explicó que en cuanto al indicio grave en contra de las sociedades demandadas por no haber contestado la demanda, se debe tener en cuenta los artículos 248 a 250 del CPC, que exigen que la valoración de los indicios se haga en conjunto. Resaltó que de las pruebas aportadas por el actor y G.E.Á.P. no se desprende la existencia de una única relación de trabajo como se indica en la demanda, sino la de varios contratos de trabajo con diferentes empleadores, por tanto, los efectos del indicio grave contra C.L.. y C.L.. no modifican...

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