Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50554 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691330689

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50554 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente50554
Número de sentenciaSL12186-2017
Fecha09 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL12186-2017

Radicación n.°50554

Acta N.° 05


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario que instauró F.A.R.V. contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. Ecopetrol S.A.


  1. ANTECEDENTES


Félix Antonio Rocha Villa llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de lograr que se declare que entre ellas existió una relación de carácter laboral que duró veinticuatro (24) años, cinco (5) meses y diez (10) días, en un primer momento bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo, cuya duración fue de dos (2) años, ocho (8) meses y dos (2) días, y después, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, que duró desde el 19 de junio de 1978, hasta el 29 de noviembre de 2002, fecha en la cual el actor se desvinculó de Ecopetrol S.A. tras el reconocimiento de su pensión de jubilación; que durante la vigencia de la mencionada relación laboral, F.A.R.V. estuvo vinculado al sindicato de Ecopetrol S.A., USO, y por lo tanto se hizo beneficiario de las convenciones colectivas suscritas por este sindicato y la empresa; que en desarrollo de sus funciones laborales sufrió pérdida de capacidad laboral y que a la terminación de su relación laboral no le fueron cancelados la totalidad de los salarios y prestaciones legales y extralegales.


Como pretensiones de condena, el actor pidió pagarle la indemnización derivada de su pérdida de capacidad laboral; en lo sucesivo, la pensión de jubilación reliquidada correctamente; la diferencia no sufragada, entre el monto de las mesadas pensionales que debió percibir y el monto que efectivamente recibió por este concepto; la diferencia entre los montos recibidos por concepto de primas de servicios, vacaciones, antigüedad convencional y lo realmente recibido; la diferencia entre el monto resultante de la correcta liquidación de las cesantías, intereses a las cesantías y bonificaciones convencionales y el monto efectivamente recibido por la parte activa por estos conceptos; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, derivada de la incorrecta liquidación; la indexación con el IPC de las obligaciones mensuales vencidas y no canceladas; y los intereses moratorios, equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente, sobre las mismas obligaciones mensuales vencidas y no pagadas.


Fundamentó sus pretensiones en que mediante el Decreto 1760 del 26 de junio de 2003, el Presidente de la República modificó la estructura orgánica de Ecopetrol, transformándola en una sociedad pública por acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; que el artículo 55 del mencionado decreto determinó que el personal vinculado con la empresa, vigente a la fecha de su promulgación, continuaría con sus contratos laborales, por lo que la demandada seguía respondiendo por las obligaciones laborales que asumió antes de la modificación de su estructura.


Que el demandante laboró para la empresa demandada bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término fijo o como trabajador temporal, durante dos años, ocho meses y dos días, y que a partir del 19 de junio de 1978 y hasta el 29 de noviembre de 2002, se vinculó con la misma empresa mediante un contrato de trabajo a término indefinido.


Así mismo, que por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio, Ecopetrol le reconoció la pensión de jubilación a favor del demandante, a partir del 30 de noviembre de 2002; se encontraba afiliado a la organización sindical que existe en la entidad demandada "USO" y que se suscribieron convenciones colectivas de trabajo para regular las relaciones laborales y mejorar los derechos establecidos por las leyes del trabajo, y que en este caso se debía aplicar la convención colectiva de trabajo 2001 - 2002, vigente desde el 1° de enero de 2001 y que era beneficiario de los derechos consignados en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la USO y Ecopetrol.


Señaló que el promedio salarial devengado por el demandante en el último año de servicios, ascendió a la suma de $30.439.039, promedio inferior al realmente recibido, puesto que entre el 30 de noviembre de 2001 y el 29 de noviembre de 2002, le pagaron en total $62.731.745, para un promedio de $5.227.645, y que la Empresa debió reconocer y pagar la pensión de jubilación de mi representado incluyendo los pagos realizados por nómina, durante el período comprendido entre el 30 de noviembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2002, además de los valores cancelados en la liquidación final de prestaciones sociales.


Dijo que para la liquidación de la cesantía definitiva del demandante no se incluyeron algunos de los factores salariales, cuyo pago parcial se efectuó en la liquidación final de prestaciones sociales, pero que correspondían a la última quincena laborada por el demandante, e igualmente para la liquidación de la pensión de jubilación del actor, quien laboró para la pasiva durante veinticuatro (24) años, cinco (5) meses y diez (10) días, en forma ininterrumpida. Sin embargo, para la liquidación de las primas de vacaciones proporcional, de antigüedad y de servicios, las bonificaciones en dinero (plan quinquenal) y por jubilación, y el auxilio de cesantías con sus correspondientes intereses, reconocidos a la terminación de su contrato de trabajo, se excluyeron noventa y ocho (98) días de servicio, sin ninguna justificación legal, ni convencional.


Expresó que Ecopetrol no adelantó un procedimiento administrativo o disciplinario previo, que justificara el descuento de los noventa y ocho (98) días referidos y que para determinar el monto de las primas convencionales, de vacaciones y de antigüedad y la bonificación por jubilación, Ecopetrol S.A. sólo tuvo en cuenta el salario básico «RATA SALARIAL», cuando convencionalmente (artículo 97 de la Convención) está previsto que éstos derechos se deben liquidar con el salario ordinario, conformado además, por la prima de transporte, la prima de arriendo, el trabajo en dominicales y festivos y las horas extras.


De otra parte, indicó que el actor padecía un trauma acústico y pérdida de la capacidad auditiva de su oído derecho, a causa de un accidente de trabajo que le ocasionó rotura de tímpano, como también una lesión en sus hombros y en la columna vertebral, a causa de un proceso artrósico severo, catalogado por los especialistas como degenerativo. Que esos padecimientos se originaron en la relación laboral que existió entre el demandante y la demandada, y sus secuelas debían ser indemnizadas por ésta, teniendo en cuenta la pérdida de su capacidad, tanto auditiva como motora, lo que generó una incapacidad permanente parcial.



Puso de presente que agotó la reclamación administrativa mediante escrito radicado en Ecopetrol S.A. el 28 de noviembre de 2005, solicitando el reconocimiento y pago de los derechos reclamados, y que mediante la comunicación UAL - 05 - 1730 del 2 de diciembre de 2005, suscrita por el jefe de la unidad de asuntos laborales de la accionada, se dio traslado de la anterior petición a la Regional de Gestión de Personal Magdalena Medio de Ecopetrol S.A., por ser la competente para resolverla, dando la empresa respuesta negativa a las peticiones, a través de oficio n.° 33942 RPM - 4510 del 28 de diciembre de 2005, suscrito por el Coordinador de Servicios al Personal Regional Magdalena Medio.


Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó como ciertos los relativos a la transformación de la empresa; al contenido del artículo 55 del Decreto 1760 de 2003; la responsabilidad de la empresa demandada por las obligaciones laborales surgidas con anterioridad a su reorganización; el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor el actor; que se encontraba afiliado a la organización sindical; la suscripción de convenciones colectivas y la aplicación en este caso de la vigente para los años 2001 – 2002, y que el demandante era beneficiario de ese acuerdo convencional, respectivamente.


Negó algunos hechos y respecto de los hechos 6.21 a 6.23, manifestó que eran requisitos de procedibilidad; propuso en su defensa la excepción previa de falta de competencia y como perentorias las de prescripción e inexistencia del derecho alegado.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2009 (f.° 419-427), absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y ordenó su consulta en caso que no fuera apelada y condenó en costas a la parte demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, resolvió confirmar íntegramente la sentencia apelada y condenar a costas por esa instancia a la parte actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación y en particular con relación a la pretensión sobre reliquidación de la pensión de jubilación, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los valores devengados por el actor durante el último año de servicios, comprendido entre el 30 de noviembre de 2001 y el 29 de noviembre de 2002, se ajustaba a la certificación de ganancias que obraba a folio 74, también visible a folio 16 del cuaderno de la contestación de la demanda, advirtiendo que tanto la prima de servicios como la de jubilación, que el actor...

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