Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52341 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691330709

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52341 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Fecha09 Agosto 2017
Número de sentenciaSL11924-2017
Número de expediente52341
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL11924-2017

Radicación n.° 52341

Acta N.° 05


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL VALVERDE LENIS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


El señor M.V.L. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condenara a reajustar la primera mesada pensional en $900.232, desde el 1 de noviembre de 1997, junto con los incrementos anuales, intereses moratorios, cualquier otro derecho que resulte probado y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la pensión de vejez le fue reconocida a partir del 1 de noviembre de 1997, mediante Resolución n.° 9337 de 2001; que la cuantía de la primera mesada fue inferior a la que legalmente le correspondía; que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 1994 tenía «40 años o más de edad y había cotizado más de 15 años»; que el ingreso base de cotización era el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 22 de julio de 1997, fecha en que cumplió 60 años de edad; que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 ordena que para la liquidación de la pensión se debe tener en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada; que el derecho al 90% por 1.604 semanas cotizadas es el que resulta de aplicar el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; que la cuantía de la primera mesada indexada es de $900.232,oo y no de $771.451,oo; que los intereses moratorios deben cancelarse desde el 1 de diciembre de 2000, con los incrementos anuales del IPC; y que agotó vía gubernativa el 4 de mayo de 2006.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de prescripción, innominada e inexistencia de la obligación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 22 de octubre de 2007, condenó a la demandada al pago en favor del demandante de: i) $17.065.010,oo por concepto de las diferencias pensionales; ii) $855.600,oo correspondientes a la indexación de la suma indicada en el numeral anterior; iii) a continuar pagando desde el mes de noviembre de 2007 la mesada pensional por vejez en cuantía de $2.081.705,oo; y iv) costas en esta instancia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Instituto de Seguros Sociales, decidió revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado limitó el problema jurídico a:


[…] establecer el valor de la primera mesada pensional del demandante, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo señalado por la jurisprudencia laboral en torno a la fórmula a emplear para calcular el ingreso Base de Liquidación (IBL).


Advirtió el ad quem que para fijar el IBL se debían seguir dos pasos: i) establecer cuantos días le faltaban al demandante, a partir de la fecha de vigencia del sistema de seguridad social en pensiones, para tener la edad que le concediera el derecho a la pensión de vejez; y ii) aplicar la figura de la transposición de tiempo, toda vez que, aunque el demandante cumplió los sesenta años de edad el 22 de julio de 1997, éste continuó cotizando hasta el 21 de diciembre de 1997. Todo en virtud a que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece que para el cálculo de la pensión de vejez se debe tener en cuenta hasta la última semana cotizada.


A renglón seguido, esa colegiatura efectúo el siguiente examen:


[…] se tiene que, si se toma como referencia el 1° de abril de 1994, al demandante le faltaban 1.192 días para cumplir la edad necesaria para adquirir su derecho a la pensión de vejez. Entonces, el periodo a tener en cuenta para calcular el Ingreso Base de Liquidación del demandante debe finalizar el 21 de diciembre de 1997 (fecha de la última cotización) y para establecer cuándo comienza, desde dicha fecha se cuenta hacía atrás 1.192 días, lo que nos lleva al 31 de agosto de 1994. Por lo dicho, el período del cual se deducirá el IBL en este asunto inició el 31 de agosto de 1994 y terminó el 21 de diciembre de 1997.


Ahora, la Sala procederá a establecer el ingreso base de liquidación que determinará el monto de la mesada inicial de la pensión de vejez del actor, aplicando lo señalado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y utilizando la fórmula matemática que tiene origen en la sentencia proferida en enero 28 de 2008, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 27261.


La fórmula es la siguiente:


[…]


Para obtener el Ingreso Base de Liquidación se toman y actualizan los ingresos bases de cotización (IBC) contenidos en el período deducido, luego cada IBC se multiplica por el número de días cotizados en cada mes y se divide por el total de días efectivamente aportados por el demandante al Sistema General de Pensiones durante el período reseñado, estos resultados representan los promedios parciales.


A continuación, se suman todos los promedios parciales y se obtiene el promedio total que equivale al ingreso base de liquidación (IBL). Finalmente, el IBL se multiplica por la tasa de reemplazo y el valor obtenido corresponde al valor de la primera mesada de la pensión de vejez.


[…] (i) Que el período sobre el que se calculó el IBL es el comprendido entre el 31 de agosto de 1994 y el 21 de diciembre de 1997; (ii) que el IBL equivale a $839.050,46, que multiplicado por una tasa de reemplazo del 90%, arroja una primera mesada pensional de $755.145,00; (iii) que el Instituto accionado mediante la Resolución No. 009337 del 29 de octubre de 1997 fijó la mesada pensional del actor en el guarismo de $771.451,00, a partir del 1° de noviembre de 1997; (iv) que el guarismo de $755.145,00, es diferente a la suma que señaló la juzgadora de instancia $900.232,00, como valor de la primera mesada pensional del actor.


De lo dicho emerge que el valor de la primera mesada pensional del actor equivale a $755.145,00, y no $900.232,00 que señaló la juzgadora de instancia, y que el ISS reconoció una mesada pensional de $771.451,00, a partir del 1° de noviembre de 1997, de allí que, no hay lugar a reajustar la pensión de vejez, y en consecuencia, se debe revocar la sentencia de instancia, en cuanto condenó al pago de la suma de $17.065,010 por concepto de diferencias pensionales, y $855.600,00 por indexación, ya que de las consideraciones expuestas se infiere que el ISS reconoció una mesada pensional de $771.451,00, a partir del 1° de noviembre de 1997.


Finalmente, en cuanto a la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora en esta instancia, (fls 55 a 60), referente a que se reliquide la pensión del actor "(...) con el IPC Mensual cumpliendo con el principio de favorabilidad previsto en art. 21 y art 53 de Constitución Nacional y en sentencias No. 29.504/07 de CSJ y No. 4929/92 y se fije la primera mesada de la pensión en $923.604 de julio 22/97 (...)", la Sala refiere que no es posible acceder a ella, toda vez que si el procurador judicial estuvo inconforme con el valor de la mesada pensional del actor señalada por la juzgadora de instancia, debió recurrir en apelación, no lo hizo, por lo que no resulta válido que ahora pretenda se reliquide la pensión del demandante. En atención a lo señalado por el articulo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la sentencia de segunda instancia debe estar "en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación".



III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto...

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