Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49217 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691330713

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49217 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha09 Agosto 2017
Número de sentenciaSL11923-2017
Número de expediente49217
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL11923-2017

Radicación n.°49217

Acta N.° 05


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ALONSO MONTES RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra JAIRO ABADÍA NAVARRO.


  1. ANTECEDENTES


Jaime Alonso Montes Ramírez llamó a juicio a Jairo Abadía Navarro, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, el cual fue terminado de manera unilateral por el empleador sin justa causa; que se condene al demando a cancelar en favor del demandante los salarios correspondientes a los últimos 5 meses, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, horas extras, recargo nocturno, dominicales, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que de forma verbal celebró con el demandado un contrato de trabajo a término indefinido; que en virtud de dicho vínculo ejecutó, a órdenes del patrono o su representante, el cargo de contador público en el proceso concursal liquidatario de la sociedad Productora de Hilados y Tejidos Única S. A., desde el 1 de junio de 2005 hasta el 28 de agosto de 2006, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que devengó un salario de $3.177.778,oo mensuales; que su horario de trabajo era de «6:00 a. m. a 1:30 a. m. (sic)», durante todos los días de la semana, incluidos los domingos; que no tenía día de descanso compensatorio; que desempeñaba las labores propias de contador para sociedad en liquidación obligatoria y, para la cual, el demandado fue designado como liquidador mediante Acuerdo 4409148 de 2005, emanado de la Superintendencia de Sociedades de Bogotá, D.C.; que durante la vigencia del contrato de trabajo no le cancelaron suma alguna por concepto de prestaciones sociales y los salarios correspondientes a los últimos cinco meses; que conforme a lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 222 de 1995, el actor está legitimado en causa para iniciar la presente acción, como quiera que «Las acciones contra el liquidador caducarán en un término de cinco años, contado a partir de la cesación de sus funciones y se promoverán ante la justicia ordinaria de conformidad con las disposiciones legales vigentes»1; y que a la finalización del contrato no le dieron la orden para el examen médico exigido por la ley.


Al dar respuesta a la demanda, el demandado se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, contestó que es cierto que el señor M.R. durante el año 2006 «prestó sus servicios profesionales como contador público a la Empresa productora de Hilados y Tejidos UNICA (sic) en liquidación»; respecto a los demás dijo que no eran ciertos porque el demandante no pactó con él, ni verbal ni por escrito, contrato de trabajo alguno para su servicio personal, ni para la empresa en liquidación, pues cuando el demandado asumió como liquidador, el actor ya se encontraba laborando en la entidad, con ocasión de un contrato suscrito con el anterior liquidador, señor Á.R.R..


Dijo que como contador de la compañía, el demandante celebró contrato de prestación de servicios profesionales en virtud del cual no cumplió horario ni estuvo bajo continuada dependencia y subordinación, pues podía prestar los servicios en el horario que quisiera; que el liquidador anterior de la empresa no dejó copia del contrato de prestación de servicios y el accionante nunca lo exhibió al demandado; que en virtud de dicho vínculo se acordaron honorarios, para cuya reclamación el actor presentó «facturas de venta de sus servicios», las cuales le fueron efectivamente canceladas y, por tanto, jamás devengó salario; que no se le adeuda suma alguna; que el accionante no laboró los domingos y festivos, pues la sociedad Productora de Hilados y Tejidos Única S. A. no trabajaba esos días; reitera que el demandante nunca le prestó servicio personal a él sino a la sociedad, la cual «terminó de liquidarse el 13 de diciembre de 2005, cuya rendición de cuentas fue aprobada por la superintendencia el 29 de diciembre de 2005»; que la sociedad en liquidación debería ser la demandada, pues el señor J.A.N. solo fungió como su representante legal para efectos de la liquidación y no suscribió contrato alguno a título personal con el actor; que lo reseñado en el numeral 5 de los hechos de la demanda, en cuanto a la legitimación de la acción contra el liquidador, en verdad no es un hecho sino una norma jurídica cuya aplicación e interpretación depende del juez.


En su defensa propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y pago total de los créditos adeudados.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Adjunto Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante sentencia del 19 de marzo del 2010, absolvió al señor J.A.N. de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de cobro de lo no debido, y condenó en costas al accionante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Jaime Alonso Montes Ramírez contra la sentencia de primera instancia, confirmándola en todas sus partes y condenando en costas al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró:

En el poder para accionar el mandatario manifestó que apoderaba al profesional del derecho, “para que en nombre y representación Inicie y lleve hasta su terminación DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, en contra del señor J.A. NAVARRO”.

En los hechos de la demanda el actor afirmó que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con el señor pairo A.N., el primero de junio de 2005 hasta el 28. de agosto de 2006, para desempeñarse corno (sic) Contador Público en el proceso concursal liquidatorio de la sociedad “PRODUCTORA DE HILADOS Y TEJIDOS ÚNICA S.A”.

En el petitum de la demanda depreca la declaratoria de un CONTRATO DE TRABAJO: “entre el señor J.A.M.R. y el señor J.A.N., en calidad de patrono…”.

Al absolver el interrogatorio de parte a que se le sometió confiesa lo siguiente: “PREGUNTADO -1- Doctor Montes, sírvase indicarle al despacho cuál fue la fecha aproximada siquiera, en la que usted efectivamente comenzó a prestar servicios de contador con la Productora de Hilados y Tejidos Única?" CONTESTO (sic): inicialmente me llamó la señora R.E.G. contadora de Productora de Hilados y Tejidos Única, a que la asistiera junto con ella a elaborar trabajos relacionados con la profesión hasta el mes de junio de 2005, tiempo en el que fue retirado el señor liquidador R.; durante el lapso de tiempo entre la dejación del cargo del Dr. R. y la toma del mismo por Dr. ABADIA (sic), no ejecute (sic) ninguna labor. El rededor del día 7 y 15 de junio de 2005, fui convocado por el señor ABADIA (sic) a las instalaciones del Edificio Banco de Bogotá, piso 12 donde me manifestó que si quería laborar y desempeñar las funciones de contador de Productora de Hilados y Tejidos Única, además para que fuera la cara visible en la ciudad de Manizales ante el proceso de liquidación, a lo cual asistí que no tenía ninguna otra entidad, es decir que inicie labores con el Dr. ABADIA (sic) desde la fecha antes mencionada hasta el mes de septiembre de 2006, última fecha en la que labore (sic) realizando el trabajo de entrega de maquinaria cedidos dentro del proceso de liquidación a la administración de impuestos u (sic) Aduanas Nacionales, labor ordenada por el mismo liquidador”.

Del Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Manizales, se infiere que desde el 25 de octubre de 1984 fue matriculado el establecimiento de comercio denominado “PRODUCTORA DE HILADOS Y TEJIDOS ÚNICA”, que se decreta la apertura de la liquidación y se nombra como liquidador al señor Álvaro José Restrepo (f1.248), en certificado que reposa a folio 8 del expediente se declara terminado el proceso concursal liquidatorio de la sociedad y se aprueba la rendición final de cuentas presentadas por el nuevo liquidador J.A.N..


Luego de analizados los medios de convicción en la forma transcrita, el Tribunal concluyó que «De estas pruebas emerge sin dificultad alguna que el promotor del juicio demando (sic) a una persona distinta a la que debía demandar, por lo tanto, es acertada la decisión que asumió el juez de primer grado al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva». Acto seguido citó las sentencias CSJ SC, 6. abr. 1976, GJ CXXXVIII, pág. 364 y CSJ SC, 4 dic. 1981, en las que esta Corte adoctrinó que la legitimación en la causa es una cuestión propia del derecho sustancial y no procesal, que ello no impide al juez desatar el litigio en el fondo; que si se demanda a quien no es el llamado a responder, entonces la sentencia debe ser absolutoria, pues mal podría condenarse a quien no es la persona que debe responder por el derecho reclamado; que no puede confundirse la legitimación para comparecer al proceso con...

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