Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002017-00467-01 de 9 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería |
Número de expediente | T 2300122140002017-00467-01 |
Número de sentencia | STC11423-2017 |
Fecha | 09 Agosto 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11423-2017
Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00467-01(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de junio de 2017, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la tutela instaurada por Alejandra Margarita Castillo Ortega contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, extensiva a las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo objeto de este auxilio.
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ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad acusada.
2. Alejandra Margarita Castillo Ortega sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 14):
2.1. R.F.C. inició un proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinú, para obtener el cobro de $30´000.000.oo. incorporados en una letra de cambio firmada en blanco.
2.2. Concurrió al trámite y propuso las excepciones de “(…) integración abusiva del título y la (…) derivada del negocio jurídico que le dio origen”.
2.3. Afirma que en ese decurso se estableció plenamente que “(…) no se precisaron las directrices” para el diligenciamiento del documento contentivo de la obligación y “(…) no quedó demostrado el [monto] de la presunta deuda”.
2.4. El juzgador de primera instancia, mediante sentencia del 7 de febrero de 2017, declaró probado de oficio un pago parcial por $1’000.000.oo. y ordenó continuar el compulsivo.
2.5. Apelado el referido fallo, el estrado accionado recaudó un testimonio y en audiencia efectuada el 24 de abril del año en curso, confirmó la decisión recurrida.
2.6. Asegura que en un precedente constitucional, se accedió al amparo, ante la ausencia de instrucciones para llenar los espacios del instrumento pilar del coercitivo.
3. Implora por este medio, dejar sin efecto la providencia de 24 de abril de 2017 y en su lugar ordenar proferir una nueva decisión.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
a. El Juez Promiscuo del Circuito enjuiciado, luego de hacer un recuento de la actuación, solicitó denegar el resguardo, pues con el fallo debatido no se incurrió en los defectos acusados. Al respecto expuso:
“(…) se puede deducir que el título valor suscrito en blanco deberá ser diligenciado de acuerdo con las instrucciones escritas o verbales que acordaron las partes. Ahora bien, tal como lo expresó el a quo en su decisión, si el ejecutado afirma que se llenó el título valor desatendiendo las instrucciones dadas, le corresponde a éste demostrar el supuesto de hecho que pretende sea declarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del C.G.P. (…) el título fue llenado con posterioridad a las firmas siguiendo el acuerdo al que llegaron las partes en su reunión (…) y este planteamiento no fue desvirtudado, incluso fue reafirmado por la ejecutada en sede de interrogatorio” (fls. 30 a 38).
b. R.F.C., guardó silencio.
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La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras encontrar razonable, la determinación controvertida:
“(…) [D]e la sentencia de fecha 24 de abril de 2017 objetada en esta sede, no se advierte la vulneración invocada, toda vez que el J. accionado tomó la decisión que motivó en debida forma (…) más allá de que la Sala comparta o no las conclusiones que expuso el (…) accionado en el referido asunto, como aquéllas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, no procede la intervención excepcional del juez de tutela” (fls. 41 a 49).
1.3. La impugnación
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