Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 48915 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691394929

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 48915 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente48915
Número de sentenciaSL12217-2017
Fecha09 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente


SL12217-2017

Radicación n.° 48915

Acta 05

Bogotá D.C., nueve (9) de Agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO URQUIZA ARTEAGA, contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2010, dentro del proceso que promovió contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

  1. ANTECEDENTES

Demandó el señor J.A.U.A. a la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, que se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre él y la demandada, el cual terminó por causal imputable al empleador, en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o uno de mayor categoría, al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, con los aumentos salariales legales o convencionales causados según sea el caso.

Fundó sus pretensiones, en síntesis, en que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido el 16 de noviembre de 1990; que el último cargo desempeñado fue el de asesor comercial senior con un último salario básico mensual de $2.328.715,00; que estaba afiliado a la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de las Gaseosas, Refrescos y Alimentos relacionados con la Industria; que el día 16 de junio de 2006, el mencionado sindicato, presentó a la demandada, pliego de peticiones; que ese mismo día la parte pasiva le envió comunicación al sindicato, manifestando que recibió el pliego de peticiones mencionado; que el 23 de junio envió comunicación a la demandada, solicitando el cese de la persecución sindical y personal que se ejercía en su contra, para ello anexó un listado de firmas de clientes que daban fe del buen servicio que prestaba; que el 27 de junio del 2006 fue citado a descargos por inasistencia a las reuniones de ventas programadas sin permiso o justificación y por incumplimiento en la entrega de información a su jefe inmediato; que el 28 de junio del 2006 se realizó la diligencia de descargos y, ese mismo día, la sociedad demandada le envió comunicación donde le dio por terminado el contrato de trabajo; que para él, las faltas invocadas en la carta de despido son una coartada de la demandada para despedirlo sin tener en cuenta el fuero circunstancial por el cual estaba amparado y; que el 27 de septiembre presentó comunicación a la demandada solicitando el reintegro.

Enterada del escrito inaugural Alpina Productos Alimenticios S.A., se opuso a las peticiones de la demanda, argumentó, que si bien existió un contrato de trabajo entre el demandante y ella, éste no terminó por causal imputable al empleador, sino por justa causa comprobada y por ello, no es procedente el reintegro por fuero circunstancial y los pagos que solicita el actor.

En cuanto a los hechos de la demanda, aceptó como ciertos la vinculación del demandante por medio de contrato de trabajo a término indefinido; el último cargo desempeñado; el salario devengado; la afiliación al sindicato mencionado, la presentación del pliego de peticiones el 16 junio de 2006, pero, aclaró sobre este punto, que nunca recibió copia del acta de aprobación del pliego de peticiones por parte de la Asamblea General Nacional de Sintigal y, que no procedía la negociación del pliego presentado por encontrarse vigente hasta el 31 de julio de 2009, la convención colectiva celebrada con S..

Propuso las excepciones de fondo que llamó prescripción; cobro de lo no debido por ausencia de causa; buena fe y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - S.L., el 30 de julio de 2010, el grado jurisdiccional de consulta, confirmando en todas sus partes la sentencia. Sin costas en segunda instancia.

El ad quem, para confirmar la sentencia consultada, expuso:

Con la revisión que se realiza de los anteriores elementos de prueba, considera la Sala que no resulta equivocada la conclusión del a quo en cuanto estimó que el actor no se encontraba amparado por fuero circunstancial al momento de su despido, pues claramente éste ocurrió el 28 de junio de 2006, cuando la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de Alpina habían suscrito la convención colectiva de trabajo que fue depositada el 12 de junio de 2006, con una vigencia hasta el año 2009. Aparte de que, en relación con el pliego de peticiones que presentara el presidente de la seccional Bogotá del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS GASEOSAS REFRESCOS Y ALIMENTOS RELACIONADOS CON LA INDUSTRIA – SINTIGAL, ante la empresa demandada el 16 de junio de 2006, durante la diligencia de querella administrativa llevada en el Ministerio de la Protección Social, el representante legal de dicha organización Sindical desconoció su validez, lo cual se desprende de la manifestación que hiciera de no tener ningún conocimiento de la presentación del pliego, de no cumplir éste con los requerimientos de ley ni los que ordenan los estatutos de la Organización Sindical, y no contar el presidente de la seccional con la aprobación de los delegados ni la Junta Nacional ni el representante legal para la presentación de dicho pliego.

Del mismo modo, el Inspector 11 del Trabajo que presidió la diligencia administrativa reconoció sólo la vigencia de la convención suscrita entre Alpina y su sindicato de trabajadores, considerando que no podía existir otra convención en los mismos términos de la anterior, amén de recalcar que la empresa no tendría obligación de entrar a negociar el pliego de peticiones de fecha 16 de junio de 2006.

De igual forma, es importante señalar que si bien es cierto la demandada admite en las comunicaciones de fecha 16 de...

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