Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 49272 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691394933

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 49272 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha09 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12214-2017
Número de expediente49272
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL12214-2017

Radicación n.° 49272

Acta 05

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN DE LA CRUZ VALENCIA TORO, contra la sentencia proferida por la S. Décima de Decisión de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 17 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Visto el escrito visible a folio 49 de este cuaderno, téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.

  1. ANTECEDENTES

Presentó el señor J. de la Cruz Valencia Toro, demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se declare que tiene derecho al reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para pensionarse, la indexación de las condenas y, las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: expuso que el ISS le reconoció pensión de vejez desde el 6 de mayo de 1997, en cuantía de $355.829,00, con un ingreso base de liquidación de $395.365,00, un total de 1440 semanas cotizadas y una tasa de remplazo del 90%.

Contestó la demanda el Instituto de Seguros Sociales, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de soportes fácticos; en cuanto a los hechos, aceptó que reconoció pensión al señor J. de la Cruz mediante la Resolución n.° 007213 de 1997, desde la fecha indicada en la demanda, en la cuantía mensual e IBL allí establecidos, y con el total de semanas cotizadas que indicó el demandante.

Propuso las excepciones de fondo que llamó ausencia de causa para pedir, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia el 30 de octubre de 2009, declaró fundada la excepción de prescripción, en consecuencia, absolvió al Instituto demandado de las pretensiones formuladas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior Medellín, S. Laboral, revocó la sentencia apelada, «en cuanto acogió la excepción de prescripción», absolvió al Instituto de Seguros Sociales del reconocimiento y pago de la reliquidación pensional y, condenó en costas al demandante.

El ad quem, para arribar a dicha decisión, consideró:

En el inciso 3 del artículo 36, se reguló un IBL aplicable de manera específica para las personas amparadas por el régimen de transición.

«El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante toda la vida laboral, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE»

A su turno el artículo 21 ibídem, consagró un IBL general para liquidar todas las pensiones previstas en la Ley 100, entre ellas, las reconocidas en virtud al régimen de transición cuando a las personas les faltare 10 o más años para adquirir el derecho:

«Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo».

Al cotejar estas dos normas, se encuentra que en la regulada en el inciso tercero del artículo 36, se plantea una doble opción de liquidación, pues la misma permite calcular la pensión o bien con el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta entre la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y el cumplimiento de los requisitos de pensiones, o con el cotizado durante toda la vida laboral (…)

Posteriormente, concluyó el Tribunal:

Una vez realizada la liquidación por esta S., se expresa que si se liquida el IBL pensional, tal y como se solicita en las pretensiones de la demanda, esto es, durante el tiempo que le faltare entre la entrada en vigencia de la Ley 100/93, para adquirir el derecho pensional, el IBL correspondería a la suma de $380.142, suma que resulta inferior a la que le dio el Instituto de Seguros Sociales, (…), motivo por el cual no se encuentra fundamento fáctico ni jurídico para realizar la liquidación solicitada en la demanda en la demanda, máxime, si la realizada por la accionada, desde un principio, fue la correcta.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado por la demandada, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y condene al pago del reajuste pensional.

También trazó en su recurso, un alcance de la impugnación que denominó subsidiario, y lo expuso así: «[…] o en subsidio y para mejor proveer decrete prueba de perito contador para que calcule el IBL del demandante como lo ordena el artículo 36 de la ley 36 de 1993, con el tiempo que le faltare».

Con este propósito formuló un solo cargo, oportunamente, el cual, la S. procede a estudiar.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos: «36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 12, 13, 20, 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990); 50, 141, 142 Ley 100 de 1993; 174, 177 y 194 del C. de P.C. en armonía con el artículo 145 del C. de P.L. y de la SS; 8 de la Ley 4 de 1976. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Como errores evidentes de hecho para la demostración del cargo, señaló:

  • DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL ASEGURADO NO TIENE DERECHO AL REAJUSTE PENSIONAL POR EL TIEMPO QUE LE FALTARE.
  • NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL ASEGURADO TIENE UN IBL, POR EL TIEMPO QUE LE FALTARE DE $446.997 Y QUE POR TANTO SU MESADA PENSIONAL INICIAL DEBIÓ SER DE $402.297.
  • DAR POR DEMOSTRADO, QUE EL IBL DEL DEMANDANTE POR LO QUE LE FALTARE ES DE $380.142.

En cuanto a las pruebas dejadas de apreciar, mencionó:

  • DOCUMENTOS DE FOLIOS 7 A 13
  • RESPUESTA AL HECHO CUARTO DE LA DEMANDA.

Para demostrar el cargo, expuso el demandante que la historia laboral revela el ingreso base de liquidación del tiempo que le faltaba y, dijo, que «(…) el actor nació el 6 de mayo de 1997 (sic) y que por ende cumplió 60 años en similar fecha del año 1997, el período que le faltaba es el transcurrido entre el 1 de abril de 1994 y el 6 de mayo de 1997».

Seguidamente efectuó, lo que llamó «el cálculo», que le dio como resultado una mesada pensional de «$402.297», y de ahí, extrajo lo que consideró: «[…] el yerro del Tribunal en la apreciación de las documentales aludidas, yerro que es trascendente porque fue el motivo para que al demandante se le negara la pensión».

En lo atinente a la respuesta del hecho cuarto de la demanda, consignó, que la demandada en la contestación del libelo introductorio, hecho cuarto, respondió: «[…] No se trata de un hecho sino un concepto u opinión de la apoderada de la parte demandante y la cual es objeto del...

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