Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 63536 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691394953

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 63536 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente63536
Número de sentenciaSL12195-2017
Fecha09 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente


SL12195-2017

Radicación n.° 63536

Acta 05



Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PORTO HERNÁNDEZ PALOMINO contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de octubre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por él contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM.

  1. ANTECEDENTES

El señor P.H.P., presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM, para procurar: que se ordenase a la demandada, dejar sin efectos las Resoluciones n.° 2217 del 20 de octubre de 2010 y 2561 del 14 de diciembre de 2010, emanadas de Caprecom, y que esta entidad expida un nuevo acto administrativo en el que le conceda la pensión convencional a partir del día 1 de abril de 2006, de conformidad con los artículos 84, 85 y 86 de la convención colectiva de trabajo año 2003-2004, suscrita entre el sindicato de los ex trabajadores de la extinta Telecartagena S.A. E.S.P., y la empresa; que se condene a Caprecom, a indexar la primera mesada pensional.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó: que solicitó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, la pensión convencional, aportando con dicha solicitud los documentos requeridos; que nació en el año 1946 y tenía 56 años de edad, y que al momento de su despido, es decir, el día 31 de marzo de 2006, contaba con más de 50 años y con más de 20 años de servicios para el Estado, por laborar para el Municipio de San Jacinto – Bolívar, durante cinco años, dos meses y cuatro días, y para la extinta Telecartagena por catorce años, siete meses y diez días; que dicha empresa, reconocía a sus trabajadores las pensiones convencionales con sumatorias de tiempo, tal como se hizo con los señores C.M.F., Luis Carlos Ortega Torres y D.L.M.; que una vez la Caja de Previsión Social de Comunicaciones asumió el reconocimiento de las pensiones convencionales de los ex trabajadores de la extinta Telecartagena S.A E.S.P., de conformidad con el Decreto 1609 de 2003, reconoció pensiones con sumatoria de tiempo con otras entidades públicas a los señores Félix Ramos Giraldo, J.D.C., Tomás Valdez Blanquiceth y A.A.B.C., soportada en los artículos 84 y 85 de la Convención Colectiva; que cumple con los requisitos exigidos por dichos artículos, al igual que los señores ya mencionados, lo que lo hace merecedor a la pensión convencional; que contra la resolución que negó la solicitud de pensión convencional emanada de Caprecom, interpuso el recurso de reposición, ratificándose la demandada en su decisión inicial; que fue incluido en el cálculo actuarial por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR, mediante oficio n.° JHL008513 de fecha 1 de septiembre de 2010, para que Caprecom le reconociera la pensión convencional, por competencia, debido a que cumplía con los requisitos exigidos por la convención colectiva año 2003-2004; que era afiliado al sindicato y el último sueldo devengado en la empresa Telecartagena S.A. E.S.P., fue de $1.169.568,00.

La parte demandada aceptó lo referente a la solicitud de pensión convencional elevada por el demandante, al igual que lo atinente a la fecha de nacimiento, edad y tiempos de servicios; aceptó que Caprecom asumió el reconocimiento de las pensiones a cargo de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Telecartagena; expresó es cierto el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución que negó la solicitud de pensión convencional; dijo que no es cierto que el accionante cumpliera con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión; expresó que no le constan los reconocimientos pensionales efectuados a los señores Carmelo Madiedo Fernández, L.C.O.T. y Dagoberto López Moreno, como tampoco a las demás personas citadas por el demandante, los documentos que dice el actor haber aportado con la solicitud de pensión convencional, como tampoco, el salario que afirmó devengaba y su afiliación al sindicato.

Propuso las excepciones de carencia del derecho o falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación reclamada, prescripción, falta de integración del litisconsorcio al no haberse vinculado al ISS, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral adjunto del Distrito Judicial de Cartagena, profirió sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, en la que condenó a la Caja de previsión Social de Comunicaciones-Caprecom-Pensiones, a reconocer y pagar al señor P.H.P., la pensión convencional a partir de 1 de abril del año 2006, en la suma inicial de $3.184.959, con la aplicación de los reajustes anuales que decrete el Gobierno; al igual que a pagarle los retroactivos causados, por la suma de $281.926.352.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, conoció del asunto la S. Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, en sentencia del 17 de octubre de 2012, revocó la decisión apelada, y dispuso en su lugar, absolver a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones a todas las pretensiones.

Para tal decisión, y en lo que interesa al recurso extraordinario interpuesto por el actor, señaló el ad quem, que con la liquidación de prestaciones sociales obrante en el expediente está demostrado que al actor le efectuaron descuentos a Sintratelecartagena, por lo que se deduce que era miembro de esa organización sindical, y consecuencialmente beneficiario de la convención colectiva celebrada entre dicho sindicato y el empleador.

Se refirió a la convención colectiva para los años 2003-2004, transcribiendo lo que se dispuso en su artículo 84, así:

[…] C) Los trabajadores que estando laborando en la Empresa salgan pensionados con el tiempo acumulado de otras Empresas o Entidades oficiales, y llenen además los requisitos tendrán derecho a todos los beneficios convencionales que correspondan a los pensionados completos en TELECARTAGENA E.S.P. S.A, siempre y cuando este trabajador haya laborado un mínimo de diez (10) años continuos en la empresa.

Manifestó el Tribunal, que analizada la norma convencional transcrita, esta no contempla el reconocimiento de la pensión de jubilación, sino «[…] el reconocimiento de beneficios convencionales a quienes, en vigencia de la relación, salieron pensionados con el tiempo acumulado de otras empresas y hubieran trabajado para Telecartagena un mínimo (sic) de diez (10) años».

Seguidamente dijo el fallador de alzada:

Del texto de la cláusula convencional se deduce, que los pensionados en tal forma no obtendían (sic) una pensión convencional, pues de haber sido así, no baría (sic) sido necesario hacerles extensivos los beneficios convencionales, dado que, por...

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