Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00328-01 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691460029

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00328-01 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002017-00328-01
Número de sentenciaSTC11615-2017
Fecha09 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC11615-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00328-01

(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 22 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Á.G.J. en contra del Juzgado Treinta y uno de Familia de Oralidad de la misma ciudad, vinculándose a los intervinientes en el juicio de sucesión de M.G.H., rad. 2014-00879.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, defensa y «DISCRIMINACIÓN», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en extenso escrito, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Mediante auto de 6 de febrero de 2015 el Juzgado 3° de Familia de Bogotá se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de su padre M.G.H., fallecido el 28 de junio de 2014, ante el cual se notificó personalmente el 24 de abril de 2015 y en escrito radicado el 4 de mayo siguiente, que reiteró el 13 de mayo de 2016, manifestó que «aceptaba la herencia deferida con beneficio de inventario» y solicitó decretar «EL EMBARGO Y SECUESTRO PROVISIONAL del bien inmueble, apartamento 301 del edificio M.R.S. de C...»., amparado en lo dispuesto en el artículo 579 del C. de P.C.

2.2. El 12 de enero de ese mismo año el juzgado 31 de Familia dispuso no tener en cuenta «las notificaciones realizadas a la heredera CLARA I.G.J.» por no habérsele indicado «el término con el [que] cuenta para acepta[r] o repudiarla herencia» y ordenó que por secretaría se provea a la parte interesada «de la comunicación necesaria a fin de enviar el requerimiento de que trata el artículo 591 del C.P.C. en concordancia con el artículo 1289 del Código Civil».

2.3. En auto de 27 de octubre siguiente el despacho lo requirió «a efectos que proceda a constituir apoderado que [lo] represente».

2.4. El 31 de enero de 2017 el apoderado de la cónyuge sobreviviente y de M.T.G. de J., su madre y hermana, respectivamente, solicitó el emplazamiento de la señora «C.I.G.J...»., petición a la que accedió el juzgado en determinación de 8 de febrero ulterior y nuevamente lo requirió «en calidad de heredero, a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 27 de octubre de 2.016».

2.5. El 6 de marzo le informó al despacho que su hermana «C.I.G.J.» se encontraba domiciliada hacía diez meses en Los Ángeles, Estados Unidos, y que no era cierto que su madre desconociera tal situación y que el citado abogado también estaba enterado de ese hecho, que «no se podía descartar de un disciplinario para el profesional del derecho, lo que significa que la señora juez estaba en la obligación de compulsar copias tanto en lo penal como en lo disciplinario para las correspondientes investigaciones».

2.6. También le puso de presente que «para contratar los servicios de un profesional que [lo] represente, en es[e] momento [s]e encuentr[a] en quiebra; deb[e] a los bancos y a [su]s proveedores, t[iene] una hipoteca que pesa contra [su] apartamento», pero el 7 de marzo ulterior el estrado no atendió su escrito porque «deb[e] actuar a través de apoderado judicial».

2.7. El día 22 de ese mismo mes y año radicó escrito señalando que actuaba amparado en el artículo 579 del C. de P.C., que no le exigía ser abogado porque establecía que «a petición de cualquier persona que acredite siquiera sumariamente interés, el juez decretará el embargo y secuestro provisional de los bienes cuya propiedad se sujeta a registro, que estén en cabeza del causante» y que, además, como le estaba poniendo en conocimiento «una noticia criminal, de unos posibles delitos cometidos dentro del proceso de sucesión […] como el Falso Testimonio, F.P., como una sanción disciplinaria, no hay impedimento alguno para ponérselo en su conocimiento», por lo que no debió desatenderle el escrito «toda vez que como servidora pública, que por cualquier medio conozca de la comisión de una conducta punible; […] debería ponerla inmediatamente […] en conocimiento de autoridad competente».

2.8. En auto de 29 de marzo pasado el juzgado le reiteró que «para actuar en el presente asunto, debe estar representado por apoderado judicial para efectos que sea éste quien inicie todos los trámites que en derecho corresponda frente a los hechos indicados aducidos en los memoriales visibles a folio 134-135-140 y 141».

3. Pidió, en consecuencia, ordenar al Estrado accionado dar trámite a sus peticiones «del embargo y secuestro provisional del inmueble como las demás contenidas en el escrito visible a folio 134-135 140 y 141, que al igual no se le vulnere[n] los derechos fundamentales a [su] hermana C.I.G.J., cuando se le están poniendo en conocimiento unos posibles delitos como el Falso Testimonio, F.P., como también una posible sanción disciplinaria contra el apoderado de las demandantes, en una notificación que no es en legal forma como pretenden engañar al juzgado» (f. 22 cuad. 1).

4. Mediante proveído de 11 de mayo de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (f. 26 ibíd.), y el 22 de mayo negó el amparo rogado (ff. 41-45 cuad. 1), el que fue impugnado por el gestor.

RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS

La jueza 31 de familia censurada manifestó que «el señor Á.G.J. se notificó personalmente de las presentes diligencias (fl. 40), y mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2015, pidió al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, el embargo del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria N° 50C-748420 de esta ciudad (fl. 46). Posteriormente, en la fecha y hora que se había programado para adelantar la diligencia de inventarios dentro del proceso de sucesión de M.G.H., La juez de conocimiento de aquel entonces, suspendió la audiencia, a fin de garantizar[le] los derechos que le asisten [porque] para entonces, no había conferido poder a ningún profesional del derecho para su representación». Asimismo, que «en auto del veinte de junio de dos mil dieciséis, es[e] Despacho resolvió las peticiones presentadas por el aquí accionante, vistas a folios 75 y 46, negando las mismas e informándole [...] que debía actuar a través de apoderado judicial. Luego, el 21 de junio de 2016, nuevamente se suspendió la audiencia de inventarios y avalúos, y se le informó al accionante, que para ser reconocido en el proceso que nos ocupa, debía conferir poder a un Abogado. Después, y en atención a que el citado G.J. hizo caso omiso a lo indicado por el Despacho, se continuó con el decurso de la sucesión del causante M.G.H., y como quiera que el interesado aún no tiene Apoderado que lo represente, el Juzgado profirió los autos de fecha 7 de marzo de 2017 y 29 de marzo de 2017», por tanto, afirmó que «no se le está violando derecho alguno al accionante, como quiera que las decisiones proferidas por es[e] Juzgado, se ajustan a derecho» (ff. 31-32 ibíd.).

Los demás guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a quo negó el amparo, para lo cual, tras referirse los artículos 73 del C.G.d.P., 25, 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, sostuvo que «solo en los casos previstos en la ley se puede actuar en causa propia sin ser abogado inscrito, como en el caso de las sucesiones de mínima cuantía, de donde deviene que, en los demás asuntos, se debe acudir al juicio a través de apoderado judicial, so pena, de que quien infrinja dicho mandato legal, pueda hacerse acreedor a las sanciones señaladas para quien ilegalmente ejerza la profesión de abogado»; y de cara a tal análisis concluyó que «no se advierte que la señora Juez Treinta y Uno de Familia de Bogotá haya vulnerado derechos fundamentales al accionante, pues es innegable que en las sucesiones de mayor cuantía, mientras un interesado sucesoral no acredite que detenta el derecho de postulación, le corresponde concurrir al proceso a través de apoderado judicial, de donde deviene que han estado puestas a derecho, entre otras, las decisiones proferidas el 7 y 29 de marzo de 2017, mediante las cuales el Juzgado no ha atendido los escritos presentados por el interesado sucesoral -aquí accionante- y le ha informado reiteradamente que debe actuar a través de apoderado judicial».

Asimismo, sostuvo que «tampoco se observa vulneración de derechos fundamentales porque el Juzgado accionado no ha procedido a poner en conocimiento de las autoridades competentes, las conductas punibles y falta disciplinaria, que a juicio de Á.G.J., han incurrido la cónyuge sobreviviente y la heredera reconocidas en el juicio, así como su apoderado judicial, respectivamente, pues de ser ello cierto, es al mismo interesado en que se investiguen las eventuales infracciones a la ley penal y...

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