Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002010-00406-00 de 26 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691646961

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002010-00406-00 de 26 de Marzo de 2010

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002010-00406-00
Fecha26 Marzo 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

R.M.D. RUEDA

Bogotá, D. C, veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010).

Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-00406-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el Banco de Bogotá S.A. en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los M.E.P.G., E.R.R. y Á.F.A. y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la nombrada ciudad, trámite al que fue citado R.M.F..

ANTECEDENTES

1. El representante legal del accionante quien reclama para su representado el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pide que se deje sin efectos el fallo proferido el 18 de Febrero de 2010 por la Sala demandada, para que en su lugar se le ordene decidir el recurso de apelación “teniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia estrictamente aplicable al caso, como también las pruebas que regular y oportunamente fueron aportadas al proceso que dan cuenta que M. S.A. y Coopdesarrollo son personas jurídicas diferentes y que entre ellas no ha habido ningún proceso de fusión, ni incorporación, ni adquisición, ni es adquirente a ningún título de la cosa o del derecho litigioso, y que M.S., nunca fue citado en legal forma a comparecer al proceso ordinario de R.M.F. contra el Banco Coopdesarrollo” (folios 2 y 3).

Solicita igualmente se disponga que el ad quem falle “considerando que la ausencia de vinculación en debida forma, causal de nulidad consagrada por el ordinal 9 del art. 140, es causal de nulidad insaneable”, folio 3, y que, como medida transitoria “se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, H., suspender cualquier trámite en relación con la ejecución adelantada a continuación del proceso ordinario en contra del Banco de Bogotá, hasta tanto no se decida la presente tutela” (folio 3).

Afirma que al Banco de Bogotá S.A., - accionante - se fusionó por absorción M. S.A., adquiriendo la entidad absorbente “el pleno derecho, la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad incorporada” (folio 1°).

Aduce igualmente a folios 1° a 29, en síntesis, que R.M.F. instauró el 9 de septiembre de 1998 demanda ordinaria contra el Banco Coopdesarrollo de la que correspondió conocer al Juzgado accionado quien dictó sentencia el 7 de marzo de 2006 en la que declaró que el Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social ‘Coopdesarrollo’, hoy Banco de Crédito y Desarrollo Social Mega Banco ‘M. S. A’.‘ es responsable de los perjuicios materiales ocasionados por incumplimiento de las obligaciones nacidas de los contratos de dación en pago con relación al deber de solicitar la terminación del proceso ejecutivo que la citada entidad financiera adelanta contra el señor R.M.F., ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad (…) que el demandante, señor R.M.F., se encuentra a paz y salvo por todo concepto en las obligaciones contraídas con la demandada Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social ‘Coopdesarrollo’, hoy Banco de Crédito y Desarrollo Social Mega Banco ‘M. S. A’, en virtud del contrato de dación en pago celebrado entre estos, conforme a las razones anotadas en las consideraciones de este fallo” (folio 4).

Igualmente condenó a la demandada a pagar a M.F. por concepto de utilidades dejadas de percibir al no poder cultivar los predios P., Andorra y La Pisa, las sumas de $838’955.520 y $775’596.900 más la indexación de estos valores a partir del 1° de marzo de 2004 hasta la cancelación total de los mismos; declaró que ‘M. S. A.’ es civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados con ocasión del embargo de los dineros depositados en las cuentas corrientes de los Bancos Cafetero y G. de esta ciudad, y lo “condenó” a pagar por este concepto las cantidades de $408.222 y $67.159 así como los intereses corrientes a partir del 29 de febrero de 2004, hasta la cancelación total, así como $8’777.524,35 más la indexación de esta cantidad a partir de la ejecutoria de este fallo por gastos de apoderado hechos por el demandante en el proceso ejecutivo tramitado entre las mismas partes ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.

Agrega que a continuación de la referida sentencia, el demandante solicitó la ejecución de la misma, y el Juzgado dictó mandamiento de pago el 29 de Septiembre de 2006, en contra “del Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social ‘Coopdesarrollo’, hoy Banco de Crédito y Desarrollo Social Mega Banco ‘M. S. A’”, por las sumas referidas, teniendo como título que fundamenta la ejecución la sentencia de condena dictada el 7 de marzo de 2006 que impuso la obligación dineraria, del que notificado ‘M. S. A’ propuso como excepciones la indebida representación y la causal de nulidad consagrada por el ordinal 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil “por cuanto que M. siempre ha sido una persona jurídica distinta a Coopdesarrollo y no fue parte demandada en el proceso ordinario adelantado por R.M.F., ni en el mismo asumió la condición de litisconsorte pues no había razones para ello”, folio 9, defensas que declaró imprósperas el a quo en sentencia de 2 de Agosto de 2007 en la que ordenó seguir con la ejecución, decisión que en alzada confirmó el superior el 18 de febrero de 2010, aclarando que la orden de pago es en contra del Banco de Bogotá “incurriendo en error, dado que el Banco de Bogotá no era el demandado, como tampoco lo era M.S., sino Coopdesarrollo, como de manera expresa lo había indicado el propio R.M. en su demanda; y Coopdesarrollo, fuera de que nunca se fusionó como M. S.A., ni con el Banco de Bogotá, aún mantiene su existencia como se acreditó con el certificado de existencia y representación que se aportó” (folio 10).

Manifiesta que para el Tribunal, “la nulidad se encuentra saneada porque dentro del proceso ordinario M. S.A., había tenido la oportunidad de expresar la irregularidad de su vinculación y no lo hizo”, folio 10, amén de que tampoco puede argumentar la causal de nulidad de la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Complementa que dentro del trámite ejecutivo, “M. S.A.”, clara y fehacientemente demostró con los correspondientes certificados de existencia y representación legal y mediante certificación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que el Banco Coopdesarrollo y esa Entidad, son personas jurídicas diferentes y que ni ésta ni el Banco de Bogota han absorbido o fusionado al Banco Coopdesarrollo, persona jurídica diferente a ellos, y “también se demostró mediante el aporte de copia auténtica de la Escritura Pública N° 1747 de 1° de Diciembre de 1999 corrida en la Notaría 43 de Bogotá D.C., que entre el Banco Coopdesarrollo y M.S., si bien se celebró una cesión parcial de activos y pasivos, por ser parcial sólo se limitaba al alcance previsto en dicho documento público” (folios 11 y 12), entendiendo “al parecer” el Tribunal que la transferencia fue total, no obstante que “también se demostró mediante certificación expedida por la Revisoría Fiscal de MEGABANCO S.A., esto es, PricewaterhouseCoopers Ltda., que: ‘de acuerdo con los registros contables y libros auxiliares del Banco al 1° de Diciembre de 1999, no se evidencian obligaciones registradas a cargo del señor R.M.F. (…)’ Revisoría Fiscal que por disposición legal se le atribuye la competencia de dar fe pública de los registros, hechos económicos, asientos contables u operaciones que certifica, aspecto que también se ignoró por el fallador” (folio 12).

Alega que los accionados incurrieron en vía de hecho por falta de apreciación de las pruebas; defectos procedimentales como consecuencia del desconocimiento tajante de normas de procedimiento; defecto material o sustantivo, y desconocimiento del precedente judicial, porque “demostrado como estaba que ni Coopdesarrollo era M. ni el Banco de Bogotá S.A., porque se trata de personas jurídicas totalmente diferentes, aún existentes de manera independiente; y que M. no era, ni es cesionario de Coopdesarrollo respecto de las obligaciones a cargo de R.M.F. porque no se trataba de activos contabilizados a 1° de Diciembre de 1999; ni M. SA. había sido adquirente a ningún título de la cosa o del derecho litigioso; ni entre Coopdesarrollo y M. S.A., se llevó a cabo ningún proceso de fusión, ni de incorporación, ni de adquisición, el Operador Judicial debió dar curso favorable a las excepciones propuestas por M. S.A., ya que éste nunca fue vinculado formalmente al proceso ordinario, y si compareció intempestivamente y de la nada, fue resultado de una situación de facto, errónea, suscitada por el mismo Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, con ocasión de un telegrama que oficiosamente envió el Juzgado a M.S., el 24 de agosto de 2000, en el proceso ordinario de R.M. contra Coopdesarrollo (no contra M. ni contra el Banco de Bogotá S.A.), se lleva a cabo en el proceso...

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