Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002010-00487-00 de 28 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691647585

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002010-00487-00 de 28 de Abril de 2010

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002010-00487-00
Fecha28 Abril 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA


Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010).


Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-00487-00


Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por Claudia Esperanza R. Jiménez en calidad de representante legal del interdicto Gundisalvo R. Páez en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los M.L.M.M.R. y Carlos Julio Moya Colmenares, y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados los Juzgados Sexto de Familia, Once, V. y Treinta y Uno Civil del Circuito, todos de esta ciudad, R.M.C. de R., H.D.Z.G., J.V.R.S., y a los demás intervinientes en el proceso de simulación sobre el cual versa la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y petición, intenta la solicitante que se revoquen las providencias acusadas y en su lugar, se ordene al Juzgado accionado que se pronuncie sobre las pruebas pedidas en la contestación de la demanda y en el período subsiguiente a la fallida audiencia de conciliación.


Aduce a folios 1° a 23 en síntesis, y en lo que es materia de esta queja, que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, declaró al señor Gundisalvo R. Páez interdicto por demencia nombrando como curador a Mario Latorre Vásquez a quien posteriormente separó del cargo en sentencia de 9 de junio de 2004 designando a Juan Carlos R. Corredor, decisión que apelada confirmó el superior el 5 de diciembre de 2008 en la que la designó como “curadora” adjunta.


Agrega que el 22 de Octubre de 2008 la señora Rosa María Corredor de R., demandó a Héctor Diógenes Zapata González, José Vicente R. Sierra y a R. Páez en ordinario de simulación que se adelanta ante el a quo accionado pretendiendo “apropiarse fraudulentamente” de las fincas Floresta y La Risaca, proceso en el que Mario Latorre Vásquez “ilegal e irregularmente en forma fraudulenta (…) se notificó ilegalmente en representación del señor Gundisalvo R. Páez el 19 de diciembre de 2008 y apresuradamente sin tener la representación del demandado y sin legitimidad pasiva contestó la demanda, como se puede ver en el cuaderno principal del proceso que nos ocupa, en el cual ni siquiera se opuso a las pretensiones, ni presento excepciones, es decir prácticamente se allanó a las pretensiones de la demanda” (sic) (Folio 5).


Manifiesta que por lo anterior, presentó incidente para que se decretara la nulidad a partir de la notificación de L.V., la que decretó el Juzgado en auto de 30 de junio de 2009 en el que además la dio por notificada por conducta concluyente, por lo que procedió a contestar la demanda y propuso excepciones previas y de fondo.


Dice a la par, que como la parte demandante recurrió la providencia referida y el superior la revocó el 29 de septiembre de 2009, el a quo el 16 de octubre siguiente rechazó de plano las defensas por extemporáneas y fijó para el 10 de noviembre la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.


Complementa que fracasada ésta, pidió la práctica de pruebas, - las que relaciona a folios 6 a 10 - y fueron negadas en el auto de 26 de noviembre de 2009 por el que se decretaron “las pruebas”, bajo el argumento que “de conformidad con el inciso final parágrafo 3 del artículo 101 del C.P.C. el juzgado niega la práctica de las pruebas solicitadas en el escrito visible a folios 478 a 484. Adviértase que el termino aludido en la norma citada lo es para modificar las pruebas solicitadas y no para solicitar nuevas pruebas como se pretende en la solicitud”, folio 11, la que recurrió con resultados negativos en tanto que el Juzgado el 14 de enero de 2010 resolvió mantenerla arguyendo que “el curador M.L.V. como curador no solicitó prueba alguna en la contestación de la demanda y que con posterioridad me concedieron poder y que no podía pretender que las pruebas aludidas en el escrito arrimado a folios 478 a 484 del cuaderno 1° sean materia de decreto y practica, argumentando el despacho irregularmente que no era el momento procesal para un pedimento de esa naturaleza y que el parágrafo 3 del artículo 101 de C.P.C. brinda la posibilidad de modificar la solicitud de pruebas contenidas en la contestación y que la solicitud brilla por su ausencia en el libelo de la contestación de la demanda por parte de quien ejercía la curaduría” (folio 11).

Agrega que tal proveído lo confirmó el superior el 9 de marzo del año en curso con fundamento en que “se tiene que el apoderado del demandado Gundisalvo R. Páez, mediante escrito presentado el 10 de noviembre ante el juzgado de origen, solicito nuevas pruebas que no había impetrado en la contestación de la demanda, aduciendo que está amparado en el parágrafo 3° del artículo 101 del código de procedimiento civil, modificado por el artículo 9° del decreto 2691 de 1991. (61-63, 478-484 y 489c. copias). Resulta claro que bajo la luz de la normatividad citada, no es viable allegar al proceso nueva solicitud de pruebas, esto es, realizar un pedimento de algún medio probatorio que no fue propuesto dentro de las oportunidades legales que posee cada una de las partes. Aceptar lo contrario sería afirmar que el legislador modifico las etapas procesales para solicitar...

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