Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002010-00102-01 de 2 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691648121

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002010-00102-01 de 2 de Junio de 2010

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteT 7300122130002010-00102-01
Fecha02 Junio 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D.C., dos de junio de dos mil diez

(Discutida y aprobada en sesión de diecinueve de mayo de dos mil diez)

REF. Exp. No. 73001-22-13-000-2010-00102-01

Se decide la impugnación interpuesta por L.A.R.H., frente a la sentencia de 16 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S. Civil-Familia, negó el amparo constitucional contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. Sostuvo la accionante que el juzgado en mención, mediante sentencia de 10 de marzo de 2010, decidió exonerar a su ex cónyuge, J.A.C.L., de la cuota alimentaría que de común acuerdo habían fijado en el momento del divorcio, es decir, en fallo de 9 de junio de 2000. Los alimentos precisados, dijo, ascendían al doce por ciento del ingreso devengado por el ex esposo como juez de la República.

Relató la solicitante, que J.A.C.L. formuló demanda con el mismo propósito en el año 2003, pero el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, desestimó sus pretensiones, pero contra esta determinación, interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta por el Tribunal del Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo de 17 de septiembre de 2004 negó la petición de amparo constitucional por considerar que “El acuerdo se originó al promediar la voluntad de ambos cónyuges en querer solucionar y poner remedio al estado de separación en que se encontraba, pues la petición principal incoada en la demanda, era la de re obtener el divorcio del matrimonio civil por causales de culpabilidad asignadas al cónyuge demandado, cabalmente demostradas a través del desarrollo del proceso, trayendo como consecuencia la sanción en los términos del artículo 10 de la Ley 25 de 1991, la imposición de alimentos a favor de la cónyuge inocente, como es el vínculo, la necesidad y el medio económico, ese acuerdo de voluntades, que debe ejecutarse de buena fe consiguiente (sic) obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación a que por ley pertenecen a ella , fue aceptado por la cónyuge demandante con el pleno convencimiento de que se había estructurado a través de él, la forma de atender su subsistencia por el resto de la vida, como es la obligación entre cónyuges”.

Dijo la petente que con la decisión del juzgado accionado, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital en conexión con la dignidad humana, pues el los alimentos así pactados constituyen una obligación permanente siempre que se conserven las circunstancias que dieron motivo a su demanda; por lo que solicita que se decrete que el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué por medio de vía de hecho, vulneró los derechos fundamentales nombrados, además, que se ordene la cancelación de la orden impartida a FOPEP, de no realizar la retención del doce por ciento del ingreso de J.A.C.L. y que se siga descontando esa suma sin solución de continuidad.

2. El señor J.A.C.L., afirmó que la conciliación a la que había llegado con la accionante, se originó en un acto voluntario y de generosidad, que cumplió a cabalidad hasta cuando se retiró de la Rama Judicial, no obstante ello, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué insistió en mantener la obligación, lo cual ha causado un grave perjuicio en su patrimonio pues se hizo extensiva a su actual estado de pensionado.

Agregó que los derechos al mínimo vital y debido proceso que la accionante considera conculcados, son precisamente los que le han transgredido a él, pues la accionante pretende continuar lucrándose con dineros que no le pertenecen.

El despacho accionado, por su parte, manifestó que se apoyó en reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia para concluir que “al verificarse el divorcio entre aquellos adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad, en atención a la causal de mutuo consentimiento desapareciendo el vínculo de esta forma, no es dable mantener la obligación alimentaría precisamente por ausencia de dicho vínculo y de responsabilidad de resquebrajamiento de la relación. En otros términos, al no existir cónyuge culpable mal haría el juzgador en hacer imperecedera una carga prestacional que se determinó voluntariamente que no por imposición judicial”. Solicita entonces se deniegue el amparo constitucional solicitado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo solicitado por L.A.R.H., pues se demostró en el proceso de exoneración de alimentos que al verificarse el divorcio entre los involucrados, por mutuo consentimiento, desapareció el vínculo matrimonial y por ende lo mismo debió suceder con la obligación alimentaría, sin existir cónyuge culpable, no debe el juzgado mantener la carga prestacional a cargo de J.A.C.L., cuando esta provino de su voluntad, mas no de una imposición judicial.

No encontró la S. que el funcionario accionado, incurriera en vías de hecho, pues se apoyó en las providencias del máximo organismo de la jurisdicción civil, respecto de personas que encontrándose en iguales condiciones se les ha dado razón en lo pretendido. Finalmente indicó que a pesar de que el trámite es de única instancia, la accionante aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión.

LA IMPUGNACIÓN

1. L.A.R.H. impugnó la determinación anterior, alegando que en el proceso de exoneración de alimentos se violó el debido proceso. Añadió que la fuente de la obligación de la obligación alimentaría a cargo de J.A.C.L., fue específica y a la fecha no ha variado, por lo que debe mantenerse el acuerdo de voluntades...

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