Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38975 de 26 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691653733

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38975 de 26 de Octubre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Número de expediente38975
Fecha26 Octubre 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 38975

Acta No. 38

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso D.S.G.O. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L. de Descongestión, de fecha 16 de mayo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al BBVA BANCO GANADERO S. A.

I. ANTECEDENTES

D.S.G.O. demandó al BBVA Banco Ganadero S. A. para obtener el reintegro, sin solución de continuidad, y el pago de los salarios, primas, cesantías, intereses, auxilios y bonificaciones dejados de percibir, tomando como salario la prima de antigüedad proporcional y las vacaciones legales y, en consecuencia, el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses al 24%, las vacaciones y primas de servicios, y la indemnización moratoria por el no pago de esos factores salariales.

En subsidio, reclamó la sanción moratoria por el no pago oportuno y correcto de las incidencias de esos emolumentos laborales, o la indexación, el reporte al Instituto de Seguros Sociales de los ajustes que modifiquen su salario promedio y el pago de las cotizaciones por invalidez, vejez y muerte, la nivelación de salarios legales y extralegales y el ajuste de sus prestaciones sociales en el año 2000 y tener como factor de salario el auxilio de vivienda.

Afirmó que se vinculó al Banco Ganadero el 16 de septiembre de 1994, el cual la despidió injustamente, mediante comunicación de 15 de marzo de 2000; que devengó un último salario promedio de $862.666,67 y en el año 2000 no se le incrementó su salario básico ni sus prestaciones sociales conforme a la convención colectiva de trabajo, de la cual es beneficiaria; y que el auxilio especial de vivienda, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad o quinquenal y la prima extralegal semestral son salario.

El banco demandado se opuso; admitió, con aclaraciones, los hechos 1, 7 y 18; explicó el 2, 3, 5, 8, 9, 15 y 17; y negó el 4, 6, 13 y 16. Adujo, en su defensa, que la prima de vacaciones y la prima de antigüedad no se han considerado como salarios, por lo que su manera de actuar ha sido de buena fe con la creencia seria y profunda de que nada adeuda a la demandante. Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de obligaciones y compensación (folios 34 a 50).

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 11 de junio de 2004, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR, como en efecto lo hace, al BBVA BANCO GANADERO S. A. a pagar a la demandante D.S.G.O. la suma de $150.488.29, por concepto de reliquidación de las cesantías e intereses sobre cesantías, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Condenar al BBVA BANCO GANADERO S. A. a pagar a la demandante D.S.G.O. la suma de $28.755.55 diarios desde el 16 de marzo de 2000 hasta cuando se satisfaga (sic) las prestaciones adeudadas, por concepto de indemnización moratoria (Art. 65. C.P.T.).

TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de Prescripción propuesta por BBVA BANCO GANDERO (sic) S. A. sobre las acreencias laborales causadas con anterioridad al 18 de septiembre de 1999.

CUARTO: Absolver a BBVA BANCO GANADERO S. A. de los demás cargos formulados en el libelo incoatorio.

QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida.”

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L. de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia recurrida por las razones expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia recurrida y en su lugar ABSOLVER a la parte demandada del pago de la sanción moratoria.”

Esto dijo el ad quem:

“El debate jurídico dentro del presente proceso, aunque se discuten otros aspectos accesorios, es determinar si las primas de antigüedad, de vacaciones al igual que el auxilio de vivienda, son o no factor salarial que se deba computar para efecto de la reliquidación deprecada. Lo anterior se concluye por que (sic) revisado el plenario, se observa que no existe controversia en temas como los extremos de la relación laboral, los cuales comprenden el 16 de septiembre de 1994 y el 15 de marzo de 2000, que el cargo desempeñado fue el de gestor de particulares, que el último salario promedio devengado fue de $862.666.67 y que la terminación del contrato lo fue sin justa causas con reconocimiento de la correspondiente indemnización, esto por que (sic) así lo aceptaron las partes y de ello dan cuenta las documentales de folios 138 139 y 146 sobre liquidación final de prestaciones sociales. Tampoco fue materia de inconformidad por la (sic) partes la absolución proferida por el a quo en torno al reintegro solicitado y la declaratoria de prosperidad parcial de la excepción de prescripción.

“Así las cosas, la Sala centra su atención en la decisión de primera instancia que declaró que las primas de vacaciones y de antigüedad tenían carácter salarial, razón suficiente para que, al momento de calcular el salario para liquidar las prestaciones sociales se estimaran computables, toda vez que, en la convención colectiva de trabajo (fls. 376-a 392) y el reglamento interno de trabajo (fls 739 a 761), esas primas son elementos que integraban el salario por cuanto su pago no era accidental, sino regular y periódico.

“La anterior declaración, desató que se estimara viable la reliquidación de las prestaciones sociales y de la indemnización y por ende, que se condenará (sic) al accionado a pagar la sanción moratoria. Con base en estos presupuestos entra la Sala a estudiar lo dispuesto en la respectiva convención colectiva de trabajo sobre la materia.

FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDAR LAS PRESTACIONES SOCIALES Y LA INDEMNIZACION

“Al examinar el tema de los factores salariales se pretende determinar qué pagos de los recibidos por el trabajador, son salario y cuales (sic) no. Por lo cual se hace forzoso distinguir el salario propiamente dicho de otras remuneraciones que recibe el trabajador, como las prestaciones sociales y las indemnizaciones, que no cubren el trabajo sino los riesgos a que está expuesto el trabajador.”

Transcribió los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por el 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, y un breve fragmento de la sentencia de la Corte, de 24 de septiembre de 2003, radicación 20517, y expresó:

“Así las cosas, como no existe duda en que al actor se le reconocían periódicamente las primas de vacaciones y de antigüedad, por acuerdo convencional entre el BBVA y el sindicato, es necesario revisar las pruebas aportadas al plenario, con el propósito de establecer si se acordó que no constituían salario como expresamente lo ordena el art. 128 del CST. En las documentales que reposan en el expediente, se aportan las convenciones colectivas firmadas por el demandado y las organizaciones sindicales, al igual que el reglamento interno de trabajo que consagra dichos derechos, sin que ninguno de estos instrumentos haga mención o al menos referencia de que dichos pagos son constitutivos de salario. En desarrollo de la inspección judicial que tuvo lugar en el juzgado de conocimiento el día 14 de octubre de 2003 (fls. 1153 a 1160), se hace aportación de extensa documental que da cuenta de la génesis de los derechos en conflicto desde la expedición de la misma resolución Nº 9 de marzo 22 de 1961, mediante la cual se creó la prima de antigüedad por mera liberalidad, pero ni ese documento ni las demás convenciones aportadas, que van desde el laudo arbitral de 1960 hasta la convención vigente para la época de la desvinculación de años 2000 a 2001 (fls 541 a 606), establecen si dichas primas son o no constitutivas de salario, es más ésta (sic) afirmación de la Sala, se corrobora con el escrito de apelación en el cual la apoderada del banco hace un extenso juicioso y pormenorizado recuento del historial convencional, sin que en el (sic) tampoco se avizore que las partes celebrantes de manera expresa hayan pactado que esas primas extralegales no constituyen salario en dinero o en especie.

“R., en la convención vigente para los años 2000-2001, no se hace ninguna referencia en torno a las primas de vacaciones y de antigüedad; igual acontece, con las convenciones vigentes para los años 1998-1999; y 1996-1997, lo que quiere decir que las condiciones pactadas anteriormente se mantienen, por lo que es necesario acudir al texto de la convención colectiva suscrita para los años 1994-1995, que en la cláusula referente a la prima de vacaciones, dice que dicha prima la...

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