Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36114 de 28 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691664585

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36114 de 28 de Agosto de 2010

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente36114
Fecha28 Agosto 2010
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación No 36.114

Acta No. 35

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso N.D.S.M.G. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., dictada el 22 de febrero de 2008 en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

N.d.S.M.G. demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que se lo condene a pagarle la pensión de invalidez, a partir del 6 de diciembre de 2004, junto con los intereses (de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Y recabó la indexación de las condenas.

En sustento de tales pedimentos, afirmó que ha cotizado al ente demandado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que se encontraba laborando y empezó a sentir fuertes dolores de cabeza; que inició su tratamiento, hasta cuando su médico decidió ordenar la calificación, pues llevaba 280 días de incapacidad; que “la enfermedad de origen común que le generó la ASTROCITOMA CEREBRAL se produjo en el año 2004, cuando se encontraba afiliada al I.S.S. cotizando para los riesgos de I.V.M., y fue por ello que en el año 2005 el día 28 del mes de Julio, fue calificada por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, procediendo dicha Junta Médica a dictaminarle a mi poderdante una pérdida de capacidad laboral del 66.85%, enfermedad común, dictaminando que inicio (sic) desde Diciembre 6 de 2.004”; que, al momento de adquirir la merma de la capacidad laboral, había cotizado 50 semanas en los tres últimos años “de los hechos”; y que ha cotizado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de I.V.M, por un lapso superior a los 10 años, “reuniendo un total de 589 semanas”.

Al responder el libelo, la parte convidada a la causa, sostuvo, básicamente, que no figura acreditado que la actora hubiese cotizado “lo exigido por los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993, modificados por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para obtener la pensión de invalidez”. Se opuso a todas los pedimentos planteados en su contra; y propuso las excepciones que denominó de inexistencia de la obligación, prescripción especial e imposibilidad de condena en costas.

Tramitada la causa por las vías procesales apropiadas, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en virtud de sentencia del 13 de febrero de 2007, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones; y gravó a la demandante con las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y dispuso no condenar en costas en la segunda instancia.

El Tribunal comenzó por precisar que el análisis en la segunda instancia se centra a establecer si una persona que hubiese cotizado 150 semanas en los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez, tiene derecho a que se aplique el Decreto 758 de 1990, a pesar de que la invalidez se estructuró bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003.

Luego de hacer una reseña de las normas que han regulado la pensión de invalidez para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, puntualizó que, ante la diversidad normativa, resulta fundamental determinar cuál es la norma aplicable en cada caso, y expresó que, en principio, lo es la vigente a la fecha de la estructuración de la invalidez.

Como la recurrente sostuvo que en ese caso ha debido atenderse el precedente de la S.L. de la Corte, según el cual debe darse aplicación al Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, advirtió que el desarrollo de este principio “ha sido establecido por la Corte Suprema de Justicia, para los eventos del tránsito legislativo entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993.

Acotó, después de transcribir un pasaje de la sentencia de esta Sala del 5 de julio de 2005 (R.. 24.280), que si bien, en principio, la ley que rige el derecho a la pensión de invalidez es la que se encuentra en vigor a la fecha de la estructuración de la invalidez, en aquellos casos en que ésta se presente bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, si la persona no se encuentra afiliada al sistema y no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de la estructuración, tendrá derecho a dicha prestación siempre que, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, hubiese cumplido con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.

Al entrar al análisis de la ocurrencia de autos, tras indicar que la invalidez se estructuró el 6 de diciembre de 2004, dijo que “la norma aplicable a la demandante es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, según el cual, la afiliada debía cumplir como requisitos para tener derecho a la pensión, el haber cotizado 50 semanas entre el 6 de diciembre de 2000 y el 6 de diciembre 2004 (los 3 años anteriores a la estructuración) así como un requisito de fidelidad consistente en haber cotizado el 20% del tiempo existente entre el momento en que cumplió 20 años y la invalidez.

A su juicio, no queda duda de que la actora cumplió con el primero de los requisitos, en tanto cotizó más de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, pero no cotizó, entre el 21 de marzo de 1984 (fecha en que cumplió los 20 años de edad) y el 28 de julio de 2005 (fecha del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez), las 222 semanas que debía cotizar, en razón de la fidelidad al sistema exigida por la norma.

Finalmente, y luego de manifestar que la recurrente insiste en que se ha debido aplicar el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, apostilló:

“De acuerdo con lo acreditado en el proceso, la señora N.d.S.M. inició sus cotizaciones al sistema estando ya vigente la Ley 100 de 1993, pues lo hizo a partir del mes de agosto de 2000. Por esta razón, a juicio de la Sala fue acertado el análisis del Juez de instancia, cuando al aplicar el principio de la condición más beneficiosa al caso de la demandante y atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos, encontró que no se cumplía con los presupuestos del Decreto 758 de 1990 invocado desde la demanda”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, una vez se constituya en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo del Juzgado, y, en su lugar, disponga el reconocimiento de la pensión de invalidez, con los intereses moratorios, y la indexación.

Con ese propósito, formuló un solo cargo, que fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990); interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política; e infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 de la misma, “todo dentro del marco del artículo 48 de la C.N..

Al aplicarse a la tarea de su demostración, empezó por expresar que el juez de la alzada consideró, en síntesis, que al caso de autos le eran aplicables las disposiciones de la Ley 860 de 2003 o, en subsidio, las de Acuerdo 049 de 1990, estas últimas en razón del principio de la condición más beneficiosa.

A continuación, anotó:

“Debe decirse sin duda alguna, que, de cara a los principios de condición más beneficiosa y progresividad que inspiran e irradian el sistema de seguridad social, en eventos como el presente, es dable inaplicar las nuevas disposiciones y aplicar las del régimen antecedente, siempre que aquellas resulten más desventajosa para el afiliado que los que reglaba el régimen anterior que los regía.

“El principio de condición mas (sic) favorable comporta, lo ha dicho hasta la saciedad al (sic) esa Sala, la aplicación del régimen antecedente, siempre que resulte mas (sic) favorable a un afiliado que estaba en tránsito de adquirir una prestación del sistema y por ello, en el caso sub lite, recurrir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulaban la pensión por invalidez antes de la modificación introducida inicialmente por la ley 797 de 2003 y luego por la Ley 860 de la misma anualidad.

“Entonces, cuando el Tribunal asume que las...

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