Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38429 de 7 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691664789

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38429 de 7 de Septiembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha07 Septiembre 2010
Número de expediente38429
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente


Radicación N° 38429

Acta N° 32



Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso COLMENA RIESGOS PROFESIONALES S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por FRANCISCO JAIRO ARBOLEDA BRAVO a la sociedad recurrente y a SYSCO ELECTRODOMÉSTICOS LTDA..


T. al doctor G.O.C.M., como apoderado sustituto de la demandante opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 42 del cuaderno de la Corte.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita el actor, se declare que entre él y SYSCO ELECTRODOMÉSTICOS LTDA. existió un contrato de trabajo a término fijo, que se inició el 1º de febrero de 2004; que en virtud del mismo su empleadora lo afilió al Sistema de Riesgos Profesionales a través de la ARP COLMENA; que dentro de la vigencia del contrato, el 21 de febrero del mismo año, sufrió un accidente de trabajo que lo dejó inválido; que la citada administradora de riesgos profesionales le debe pagar la pensión vitalicia por invalidez, desde la fecha del accidente; y que su empleadora responderá solidariamente por dicha prestación, en caso de no haberlo tenido afiliado para riesgos profesionales.

Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumenta que laboró para SYSCO ELECTRODOMÉSTICOS LTDA. como conductor, desde del 28 de julio de 2003 hasta el 21 de febrero de 2004; que estando a su servicio, el día 21 de ese mes y año, sufrió un accidente de trabajo, y como consecuencia de éste quedó inválido; que el contrato de trabajo que regía la relación laboral para la época de tal hecho era a término fijo, que empezó a ejecutarse el 1° de febrero de 2004, con una duración de 3 meses; que para el día del accidente y desde el 14 de agosto de 2003, se encontraba afiliado a la ARP COLMENA, entidad a la que su empleadora reportó la novedad en la misma fecha de su ocurrencia; que devengaba el salario mínimo legal, el cual le fue pagado por la empleadora hasta la primera quincena del mes de diciembre de 2004; que dicha administradora se negó a reconocerle la pensión de invalidez, argumentando que como trabajador no estaba afiliado al momento del accidente.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA


SYSCO ELECTRODOMÉSTICOS LTDA. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la pretensión de responder solidariamente por la pensión deprecada. De sus hechos admitió la relación laboral con el actor, las funciones que desempeñaba, el salario devengado y su pago hasta la primera quincena de diciembre de 2004, el accidente de trabajo que sufrió a su servicio, su estado de invalidez, el reporte que hizo del accidente el mismo día en que ocurrió a la ARP COLMENA donde lo tenía afiliado, y la negativa de ésta a reconocerle la pensión de invalidez; de los demás dijo que no eran ciertos unos o no le constaban otros. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y prescripción.


En auto deI 26 de enero de 2007 –folio 198-, se tuvo por no contestada la demanda por parte de COLMENA RIESGOS PROFESIONALES S.A.; pero pese a ello, mediante proveído del 15 de febrero de 2007 –folio 214, el juez de primer grado oficiosamente decretó y ordenó tener como prueba los documentos que presentó la accionada con la contestación que fue extemporánea.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 19 de abril de 2007, condenó a la codemandada COLMENA RIESGOS PROFESIONALES S.A., a pagar al actor la pensión de invalidez, a partir del 21 de febrero de 2004, en cuantía del salario mínimo legal mensual, y a las costas del proceso; así mismo absolvió a SYSCO ELECTRODOMÉSTICOS LTDA. de todas las pretensiones incoadas en su contra.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la sociedad ARP COLMENA, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, y se abstuvo de imponerle costas en la alzada.

Para ello consideró, que quien debía responder por la pensión de invalidez del actor era la citada administradora de riesgos profesionales, dado que para la fecha del accidente se encontraba afiliado a ella por cuenta de su empleadora SYSCO ELECTRODOMÉSTICOS LTDA..


Al respecto y en lo demás que interesa al recurso extraordinario, expresó:


(…..)


Tomando en cuenta que en el presente caso se discute si el actor se encontraba afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales COLMENA para el 21 de febrero de 2004, es pertinente en primera medida citar las disposiciones legales que regulan la afiliación, encontrando que en primera medida el Decreto 1295 de 1994 establece que son afiliados en forma obligatoria al Sistema de Riesgos Profesionales los trabajadores dependientes vinculados mediante contrato de trabajo, que la afiliación por parte de los empleadores se realiza mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad administradora (artículo 13), y que la cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación (artículo 4, literal k).

Así mismo tenemos que el Decreto 1772 de 1994, por medio del cual se reglamentó la afiliación y las cotizaciones al Sistema de Riesgos Profesionales, establece que el empleador está obligado a afiliar al trabajador desde el momento en que nace el vínculo laboral (artículo 2), que la afiliación se surte mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación (artículo cuarto), y con respecto a los efectos de la afiliación establece:


«ARTICULO 6º. EFECTOS DE LA AFILIACIÓN. De conformidad con el literal K, del artículo del Decreto 1295 de 1994, la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la entidad administradora de riesgos profesionales de determinar, con posterioridad a la afiliación, si esta corresponde o no a la clasificación real, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 1295 de 1994.

Será responsable...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR